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SEÑOR MINISTRO FISCAL GENERAL DEL ESTADO,
ENCARGADO
GUSTAVO NOBOA BEJARANO, Ex Presidente
Constitucional de la República, dentro de la
indagación previa N° 099-03, a usted, atentamente,
digo:
I
SOBRE EL DESTINO DE LOS BONOS
1. Mediante escrito de 6 de junio
de 2003, presentado a las 16h00, el denunciante, por
la interpuesta persona de su defensor, ha señalado
lo siguiente:
“Como he manifestado en reiteradas ocasiones,
todo el proceso de Renegociación de la Deuda
Externa del 2000, se realizó “DE CONFORMIDAD
CON LAS POLÍTICAS ADOPTADAS POR EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA” conforme expresa la parte final
del Art. 2 del Decreto Ejecutivo 465 del 5 de julio
del 2000, publicado en el Registro Oficial 96 del 12
de junio de mismo mes y año, emitido por el Presidente
Doctor Gustavo Noboa Bejarano, y mediante el cual crea
la Comisión Negociadora de la deuda Externa.
De tal suerte que, es incuestionable que toda esta negociación,
así como el destino que se dieron a los Bonos
Globales, se efectuaron de conformidad a las normativas
y directrices dispuestas por el Doctor Gustavo Noboa
Bejarano.”
2. La cita anterior nuevamente incurre
en un proceso de razonamiento que no puede ser calificado
de razonable. En efecto, a toda costa se pretende atar
el Decreto que dispone que la actuación de la
Comisión se adecue a las políticas adoptadas
por el Presidente de la República, con las actuaciones
administrativas de un año después en virtud
de las cuales los funcionarios competentes del manejo
de la economía optaron, con responsabilidad para
con el país y para evitar una crisis de la banca
estatal de impredecibles consecuencias, disponer que
parte de los recursos obtenidos con la venta de bonos
globales sea destinada como inversión en los
bancos Filanbanco y Pacífico.
Sin ningún proceso de razonamiento, concluye
el denunciante con el señalamiento de que es
incuestionable que toda la negociación así
como el destino de los bonos se efectuaron de conformidad
con las normativas y directrices de Gustavo Noboa Bejarano.
Lo anterior es tan irreal que al tiempo en
que se creó la Comisión ya se habían
fijado las políticas a las que se refiere el
Decreto 465 y que como de manera insistente he señalado,
son las que constan en la Carta de Intención
con el Fondo Monetario Internacional, ninguna de las
cuales contempla la emisión de bonos para beneficiar
a los bancos Filanbanco y Pacífico.
Al tiempo de creación de la Comisión
era imposible saber si efectivamente iban a emitirse
bonos globales para canjearlos por los Brady; y era
imposible imaginar siquiera que con posterioridad se
destinaría algún recurso a los bancos
Filanbanco y Pacífico.
De haberse sabido tales necesidades, ¿qué
impedimento legal habrían tenido los funcionarios
competentes para emitir bonos con esos fines?
Lo que ocurrió, según lo ha referido
el ex Ministro Jorge Gallardo, es que los bancos señalados
eran presa de una serie de rumores sobre su inminente
quiebra, por lo que fue necesario, de conformidad con
las disposiciones legales que ha citado el indicado
Ministro en su carta a Francisco Arosemena, y que forma
parte del proceso, adoptar medidas urgentes para evitarle
al país perjuicios mayores que habrían
puesto en peligro no solo el normal funcionamiento de
la economía nacional, sino la implantación
del sistema de dolarización.
Por ello, pretender afirmar que cuando se creó
la Comisión se maquinó emitir bonos para
otro destino que para el que se iban a solicitar la
autorizaciones previstas en la ley, carece de todo fundamento.
II
SOBRE EL INFORME DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DEL ESTADO PARA EL DECRETO EJECUTIVO N°618 QUE SOLICITA
EL DENUNCIANTE
3. El denunciante, quien no es parte
procesal, ha solicitado en el mismo escrito que se oficie
a la Contraloría General del Estado a efectos
de que remita a su despacho el informe favorable emitido
por esa Entidad, para la Emisión de los bonos
globales así como para la suscripción
del contrato de honorarios con la firma Salomón
Smith Barney.
4. Como se sabe, al tiempo de la emisión
del Decreto Ejecutivo N°618, se encontraba vigente
la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control, la cual en el artículo 303 señalaba
las facultades de la Contraloría General del
Estado, ninguna de las cuales la facultaba para emitir
informe favorable para la emisión de bonos. Es
decir, el denunciante le ha pedido que solicite un documento
que sabe no existe, en razón de que según
la ley citada no estaba previsto obtener. Lo lamentable
es que usted, haciéndose eco de tan injurídico
pedido lo ha despachado, solicitando algo que jurídicamente
no procede y atendiendo el pedido de quien no es parte
procesal y quien por tanto no está ligado al
proceso.
5. En efecto, la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado contemplaba
lo siguiente:
“Art. 303.- Funciones y facultades.- Son funciones
y facultades de la Contraloría General las siguientes:
1. Efectuar auditorías financieras y operacionales
de las entidades y organismos sujetos a su control,
de acuerdo con las normas de auditoría generalmente
aceptadas;
2. Revisar y evaluar la calidad de las auditorías
efectuadas por las unidades de auditoría interna;
3. Calificar, seleccionar y contratar de manera exclusiva,
firmas privadas para efectuar auditorías independientes
en las entidades y organismos sujetos a su control y
supervisar sus labores;
4. Efectuar exámenes especiales aplicando las
técnicas de la auditoría;
5. Efectuar el control parcial o total, o exámenes
especiales, con respecto a la realización de
proyectos de obras públicas, empleando las técnicas
necesarias para lograr el control de cada una de sus
fases;
6. Calificar, seleccionar y contratar firmas privadas
profesionales para el control de proyectos de obras
públicas;
7. Llevar a cabo exámenes especiales con respecto
a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las
entidades y organismos públicos, especialmente
a los efectos siguientes:
a) Recomendar mejoras a los procedimientos relacionados
con la emisión de títulos de crédito
y la recaudación de los ingresos; y
b) Solicitar, en el caso de establecer que no existe
base legal para el cobro de determinados ingresos, que
se deje de recaudarlos;
8. Dictar y actualizar los reglamentos, políticas,
normas, manuales e instructivos, de acuerdo con esta
ley, respecto a las siguientes materias:
a) Auditoría gubernamental;
b) Contabilidad gubernamental, incluyendo la consolidación
de la información financiera;
c) Control interno;
d) Control de los proyectos de obras públicas;
e) Control de los recursos materiales y financieros;
f) Control de los sistemas de procesamiento automático
de datos;
g) Control de las garantías contractuales y cauciones
para el ejercicio de cargos público; y
h) Las demás que le faculte la ley;
9. Prescribir la forma y contenido de los informes financieros
que han de ser presentados al Ministerio de Finanzas,
a la Contraloría General y a la Junta de Planificación,
según el caso;
10. Proporcionar asesoría técnica a las
entidades y organismos, con respecto a la implantación
de los sistemas y materias que le competen, de acuerdo
con esta ley;
11. Normar, coordinar y proveer de la capacitación
técnica a los servidores de las entidades y organismos
del sector público, en las materias de que es
responsable;
12. Dirigir los sistemas de contabilidad gubernamental
y de control de los recursos públicos;
13. Formular recomendaciones para mejorar las operaciones
y actividades de las entidades y organismos sujetos
a su control;
14. Formular y comunicar las conclusiones resultantes
de los exámenes practicados durante el curso
de los mismos, y por medio de los respectivos informes;
15. Requerir a los respectivos funcionarios y empleados
que hagan efectivo el cobro de las obligaciones a favor
de las entidades y organismos del sector público,
y que cumplan las que a dichas entidades y organismos
correspondan;
16. Efectuar exámenes especiales respecto
del servicio de amortización e intereses de la
deuda pública, con el objeto de exigir el cumplimiento
de las obligaciones correspondientes;
17. Establecer responsabilidades individuales administrativas,
por quebrantamiento de las disposiciones legales, reglamentarias
y de las normas de que trata esta ley; responsabilidades
civiles, por el perjuicio económico sufrido por
la entidad u organismo respectivo, a causa de la acción
u omisión de sus servidores, y presunciones de
responsabilidad penal mediante la determinación
de hechos incriminados por la ley. Para el ejercicio
de esta facultad y la del numeral 18 de este artículo,
el Contralor General expedirá el correspondiente
reglamento;
18. Declarar responsable principal y ordenar el reintegro
inmediato de cualquier recurso financiero indebidamente
desembolsado, a las personas jurídicas del sector
privado o a personas naturales, que hayan recibido el
desembolso, y declarar responsable subsidiario del mismo,
al servidor que por acción u omisión haya
dado lugar a este hecho.
Se entenderá indebidamente desembolsado todo
recurso financiero transferido de una entidad u organismo
del sector público a favor de personas jurídicas
del sector privado o de personas naturales, como pago
o por cualquier otro concepto, cuando la transferencia
no haya tenido fundamento legal ni contractual para
ser realizada, o para serlo en determinado monto o a
determinada persona, o en las circunstancias en que
de hecho ha sido efectuada, como cuando por error se
entrega en pago una cantidad de dinero a persona distinta
del acreedor.
Si el obligado o responsable fuere acreedor por otros
conceptos, la Contraloría General ordenará
el reintegro mediante la compensación o confusión
de créditos; de tratarse de un servidor de la
entidad u organismo, la compensación podrá
efectuarse mediante retención de sus remuneraciones.
Igualmente ordenará los asientos contables del
caso.
Cuando el obligado o responsable subsidiario haya reintegrado
por el principal, se subrogará en los derechos
de la entidad u organismo acreedor y podrá repetir
el pago contra el principal por la vía ejecutiva.
A este efecto, constituirá título ejecutivo
la copia certificada del oficio de la Contraloría
General en que se ordena el reintegro y el comprobante
de pago respectivo; la correspondiente obligación
se tendrá también como ejecutiva;
19. Ordenar que se proceda, mediante la jurisdicción
coactiva, contra los funcionarios o empleados, contra
sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos
a favor de las entidades y organismos de que trata esta
ley, procedan de diferencias de dinero u otros valores
a cargo de dichos funcionarios o empleados;
20. Observar, por informe escrito, a la máxima
autoridad de las entidades y organismos del sector público,
respecto del gasto hecho o del uso de propiedades públicas,
cuando dicho gasto o uso fuere ilegal;
21. Intervenir como parte, cuando lo tuviere a bien,
en los juicios penales, civiles o contencioso administrativos,
a que dieren lugar los delitos y las irregularidades
que se produjeren en la recaudación, depósito,
custodia, administración o desembolso de los
recursos financieros y materiales de las entidades y
organismos sujetos a esta ley e iniciar dichos juicios
con arreglo a los artículos 342 y 345 y, según
su importancia, solicitar que intervenga como parte
el Procurador General de la Nación. La intervención
del Contralor no obsta a la del funcionario a quien
las leyes confieran la representación correspondiente;
22. Conceder autorización para utilizar
fondos de distinta partida, cuando por razones urgentes
lo soliciten las máximas autoridades de las entidades
u organismos del régimen seccional y las descentralizadas.
En la solicitud que se presente al Contralor General,
deberá comprobarse documentadamente:
a) Existencia de la partida presupuestaria;
b) Carencia de saldos disponibles en la misma;
c) Orden expresa, escrita, de autoridad competente;
d) Urgencia e imperiosidad de realizar el gasto;
e) Utilidad del mismo;
f) Que se harán los trámites inmediatos
para la reposición;
g) Que no se cause perjuicio alguno a la entidad u organismo.
Se entenderá que existe urgencia e imperiosidad
del gasto, cuando de él dependa la seguridad
del Estado, el orden interno, la solución de
alguna calamidad superveniente o el funcionamiento y
continuidad de los servicios públicos.
En tratándose de entidades y organismos del Gobierno
Nacional, esta atribución la ejercerá
el Ministro de Finanzas.
Si se realizare el gasto a que se refiere este numeral,
sin autorización del Contralor General, o del
Ministro de Finanzas, según el caso, constituirá
malversación, con los efectos previstos en el
artículo 257 del Código Penal;
23. Aplicar las multas y hacer efectivas las responsabilidades
administrativa y civil que a la Contraloría corresponde
imponer y establecer;
24. Elaborar y entregar a las diversas funciones del
Estado un informe anual sobre los campos de su competencia;
25. Emitir informe previo sobre los proyectos de reformas
o codificaciones de esta ley; y
26. Las demás que le confieran las leyes.
6. Como se observa, ninguna de estas
facultades le permitía a la Contraloría
General del Estado emitir informe favorable para los
procesos de endeudamiento público. No es entendible
entonces la solicitud efectuada y menos obrar de conformidad
con tan injurídica petición.
III
EL INFORME DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
Y EL ESTABLECIMIENTO DE RESPONSABILIDAD EN EL MINISTRO
ITURRALDE
7. En el oficio 13619 de 26 de julio
del 2000 dirigido al entonces Ministro de Finanzas ingeniero
Luis Iturralde, el señor Procurador General del
Estado emite informe favorable para la emisión
de bonos, con fundamento en el artículo 130 de
la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control, condicionando a que el Ministro Luis Iturralde
obre con la autorización del Presidente de la
República y a que el Ministro Luis Iturralde,
encargado de la ejecución del proceso, realice
las negociaciones y suscriba por delegación los
contratos y convenios para el cumplimiento de las condiciones
acordadas para la sustitución de bonos de la
deuda pública externa, sin perjuicio de las normas
contenidas en los artículos 330 y 360 de la LOAFYC.
8. Estas condiciones, que no tenían
como destinatario al Presidente de la República,
fueron efectivamente cumplidas. Esto es, el Ministro
Luis Iturralde obtuvo la autorización del Presidente
de la República, expresada en el Decreto Ejecutivo
N°618 y celebró, por delegación, los
contratos y convenios necesarios para el cumplimiento
de las condiciones acordadas para la sustitución
de bonos de la deuda pública.
9. Como ya he expresado en anterior
escrito, el artículo 130 de la LOAFYC y el dictamen
del Procurador General del Estado deben ser analizados
desde la óptica de la interpretación constitucional
en virtud del cual se ha reservado al Presidente de
la República un espacio para regular la organización
y funcionamiento de la Función Ejecutiva, lo
que se ha realizado a través del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutivo expedido en el año 1993,
cuerpo jurídico que permite la creación
de Comisiones Especiales y que regula los procesos de
creación de comisiones al interior de la Función
Ejecutiva y de asignación de competencias. Puesto
que la competencia nace de la ley, es evidente que el
proceso de asignación de competencias que puede
realizar el Presidente de la República involucra
necesariamente a aquellas, por lo cual, como ya he referido
antes, el Presidente está facultado para reasignar
todo tipo de funciones, ya se trate de las consignadas
en leyes ordinarias o en leyes orgánicas.
10. En efecto, así lo señala
el artículo 11 del mentado Estatuto:
“Art. 11.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA.- El Presidente de la República
tendrá las atribuciones y deberes que le señalan
la Constitución Política de la República
y la ley:
g) Crear organismos, comisiones y entidades dependientes
de la Función Ejecutiva y asignarles competencias
específicas”.
11. Este artículo guarda íntima
relación con el 6 del mismo Estatuto en virtud
del cual:
“Art. 6.- CARACTERISTICAS.- Las entidades, organismos
y empresas del sector público dependientes, adscritos
o controlados pon los dignatarios de la Función
Ejecutiva se caracterizan, en general, por ser
creados, modificados y extinguidos por acto de poder
público; tener como propósito
facilitar el cumplimiento de determinados servicios
públicos, el ejercicio de actividades económicas
o la realización de determinadas tareas
de naturaleza pública con el fin de satisfacer
necesidades colectivas; gozar del ejercicio
de autoridad para el cumplimiento de sus propósitos;
y estar financiados por recursos públicos”.
12. Adicionalmente, la disposición
final del señor Procurador General del Estado
al citar los artículos 330 y 360 de la LOAFYC
fue la de fijar las responsabilidades de ejecución
del Decreto correspondiente en el Ministro de Finanzas,
ya que es obvio, por ser público y haber estado
publicado en el registro Oficial el Decreto 465, que
de forma previa a la emisión del Decreto era
la Comisión la llamada a efectuar los acuerdos
preliminares para la renegociación de la deuda,
los que debían perfeccionarse y concretarse por
los funcionarios competentes, esto es, por los funcionarios
del Ministerio de Economía:
“Art. 330.- Responsabilidades en los procesos
de contratación y ejecución.- Los funcionarios
y empleados que tengan a su cargo la dirección
de los procesos previos a la celebración de los
contratos públicos de construcción, provisión,
asesoría o servicios, serán responsables
por su legal y correcta celebración; y aquellos
a quienes correspondan las funciones de supervisar,
controlar, calificar o dirigir la ejecución de
los contratos serán responsables de tomar todas
las medidas para que sean ejecutados con estricto cumplimiento
de las estipulaciones contractuales, los programas,
costos y plazos previstos.
La Contraloría General establecerá las
responsabilidades a que haya lugar en esta materia”.
“Art. 360.- Ministros y máximas autoridades.-
Los ministros de Estado y las máximas autoridades
de las entidades y organismos del sector público,
son responsables de los actos o resoluciones emanados
de su autoridad o aprobados por éllos, expresa
o tácitamente; son responsables también
por suspender la ejecución de las leyes, por
no cumplirlas fielmente, a pretexto de interpretarlas,
y por abuso de autoridad contra alguna persona, empleado
o corporación.
Los funcionarios mencionados en el inciso anterior dictarán
los correspondientes reglamentos orgánico funcionales
necesarios para el eficiente, efectivo y económico
funcionamiento de sus entidades u organismos, cuyos
textos completos se publicarán en el Registro
Oficial”.
IV
SOBRE EL PAGO DE INTERESES DESDE EL 1 DE ENERO
DEL 2000, ESTO ES, ANTES DE LA RENEGOCIACION
13. De otra parte, señor Ministro
Fiscal Subrogante, el denunciante ha señalado
que entre el 1 de enero del 2000 y el 30 de abril del
2003, el Ecuador ha tenido que pagar por concepto de
intereses la astronómica suma de 1.738 millones
de dólares. Como se sabe, los bonos globales
fueron emitidos en el mes de agosto del 2000. ¿Cómo
es entonces que el denunciante se permite citar cifras
a partir del 1 de enero del 2000, cuando no se había
reestructurado la deuda?
PETICION
14. Finalmente, sírvase usted
disponer que el Gerente General del Banco Central del
Ecuador y el Presidente del Directorio concurran a rendir
su versión libre respecto de la renegociación
efectuada y especialmente sobre el ahorro que para el
país significó tal operación.
Por el peticionario, debidamente autorizado,
Es justicia, etc.,
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA
REG. 6998
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