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SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
GUSTAVO NOBOA BEJARANO, EX PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA, a usted, atentamente, digo:
La señora Ministra Fiscal General del Estado
me ha hecho extensiva la instrucción fiscal N°006-03,
originada en la denuncia presentada por la renegociación
de la deuda externa, fundamentándose principalmente
en lo siguiente:
1. Que al crear la Comisión Negociadora
de la Deuda Externa violé la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control que ordena
que las negociaciones de la deuda externa las debe realizar
el Ministro de Economía.
Al respecto, de manera reiterativa he señalado
que la creación de la Comisión tiene sustento
en la Constitución Política de la República
y en el Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva. El
fundamento es simple: la Constitución reserva
al Presidente de la República la forma de organizar
la Función Ejecutiva y le da la posibilidad de
crear, modificar, o extinguir órganos administrativos
y de traspasar competencias de unos a otros.
Es la consecuencia del régimen presidencialista.
No es verdad por tanto que las competencias asignadas
por ley a funcionarios públicos determinados,
cuando estos forman parte de la Función Ejecutiva
no puedan ser modificadas o asignadas a otras entidades
por decreto ejecutivo.
Incluso el Presidente puede modificar Decretos Supremos
cuando las materias se refieren a ámbitos propios
de la organización administrativa, tal como lo
ha señalado expresamente el señor Procurador
General del Estado oficio N°26180 de 26 de septiembre
de 2002 y tal cual consta del Decreto Ejecutivo N°3390
publicado en el Registro Oficial N°719 de 5 de diciembre
de 2002.
Jamás el ejercicio pleno de competencias
constitucionales y específicas previstas en el
Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva puede dar lugar al establecimiento
de responsabilidades penales.
En el caso específico de creación de
la Comisión Negociadora, dispuse que ésta
tenga determinadas funciones y que obrara en coordinación
con el Ministro de Economía.
Si es el Ministro de Economía quien pone a mi
consideración la suscripción del Decreto
Ejecutivo N°618, es evidente que yo debí
presumir que la coordinación existió y
que la Comisión Negociadora cumplió su
cometido en debida forma. Por tanto, mal puede imputárseme
a mí responsabilidad por lo que la Comisión
obró en coordinación con el Ministerio
de Economía y dentro de los límites previstos
en el decreto de creación de la Comisión.
De hecho, yo no ordené que se excluya al Ministro
de Economía de las tareas de renegociación;
la Comisión únicamente se limitó
según el decreto a preparar acuerdos preliminares.
Los acuerdos preliminares se formalizaron o cumplieron
de acuerdo con las facultades de funcionarios competentes
del Ministerio de Economía.
¿Qué responsabilidad puedo yo entonces
tener, al tenor de lo que consagra el artículo
176 de la Constitución?
2. Que el Presidente no ha controlado las acciones
y actuaciones de la Comisión negociadora de la
deuda.
El órgano de control de las actividades de los
Ministros de Estado es la Contraloría General
del Estado. El Presidente de la República no
puede ser responsable de aquellas actuaciones que él
no dispuso ni ordenó.
El Presidente de la República no ha ordenado
que se utilicen remantes de bonos para apuntalar al
Banco del Pacífico o para asignarlos al Filanbanco.
El Presidente de la República no ha dispuesto
que se paguen honorarios a Salomón Smith Barney.
El Presidente de la República no ha ordenado
aumentos de créditos para a Función Judicial.
No existe evidencia documental de que la Comisión
Negociadora haya dispuesto tales hechos y lo que es
más, no existe ninguna evidencia de que tales
hechos hayan sido ordenados por el Presidente de la
República, los que además no habría
podido hacerlo en razón de que carece de competencia
para ello.
El artículo 176 de la Constitución Política
de la República señala que los Ministros
de Estado son responsables de sus actos.
Por tanto, no se puede imputar al Presidente de la
República la conducta de otros funcionarios de
Estado. Hacerlo es desconocer el principio de responsabilidad
de todos los funcionarios públicos.
3. Que el Presidente de la República
asumió el compromiso de asignar remanente de
los bonos globales para incrementar el presupuesto de
la Corte Suprema de Justicia.
El compromiso regulado como fuente de obligaciones
jurídicas en la Ley de Presupuestos del Sector
Público constituye un concepto jurídico
muy diferente al compromiso “político”
que puede asumir un Presidente de la República
para mejorar el funcionamiento de las instituciones
del Estado.
Yo comprometí el apoyo de mi gobierno a la Corte
Suprema de Justicia hace varios años.
El Presidente de la República no conoce detalles
de negociaciones ni menos la procedencia de recursos
o si para el cumplimiento de compromisos de gobierno
se cumplen las formalidades legales: ello compete a
los Ministros encargados y a los funcionarios competentes.
Allí es donde reside el principio de las competencias
propias de los diversos órganos públicos.
El Presidente de la República no conoce detalles
ni la procedencia de los recursos necesarios para mejorar
la infraestructura física de la Corte Suprema
de Justicia, ni ordenó ni dispuso se cometa alguna
irregularidad.
Por todo lo expuesto, sírvase usted, señor
Presidente, rechazar por improcedente el pedido que
le ha efectuado la señora Ministra Fiscal General
del Estado.
Finalmente acompaño copias de todos los escritos
que he presentado en la fiscalía, explicando
en detalle cada una de las imputaciones que se me han
efectuado, las que no obstante, estimo no han sido debidamente
estudiadas por la señora Ministra Fiscal General
del Estado. Acompaño así mismo, en mi
defensa, un ejemplar del Libro “Respuesta a una
infamia”, que contiene alegaciones adicionales
en mi defensa.
Recibiré notificaciones en el casillero judicial
N°2448 en la ciudad de Quito.
Es justicia, etc.
| DR. GALO GARCIA FERAUD |
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA |
| REG. 043 C.A.G. |
REG. 6998 C.A.G. |
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