| SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
GUSTAVO NOBOA BEJARANO, dentro de la instrucción
fiscal N°006-03, a usted, atentamente digo:
Mediante providencia de 4 de julio del 2003, dictada
a las 16h00, se me ha hecho extensiva la instrucción
fiscal N°006-03 por la supuesta utilización
indebida de 126 millones de dólares, que era
el saldo de los bonos Brady y que fueron emitidos exclusivamente
para la renegociación de la deuda externa:
Al respecto y en ejercicio de mi derecho a la defensa,
afirmo:
I
El hecho presumiblemente constitutivo de delito
El hecho presumiblemente constitutivo de delito, según
lo señala la señora Ministra Fiscal General
del Estado, es el “utilizar indebidamente
126 millones de dólares, que era el saldo de
los Bonos Globales, y que fueron emitidos exclusivamente
para la reestructuración de la deuda externa
conforme el Decreto de emisión No. 618, así
pues se los vendió en el mercado secundario con
altas tasas de descuentos, de manera que obtuvieron
como resultado de la negociación la suma efectiva
de US$52,6 millones, la misma que fue depositada en
los Bancos Filanbanco y Banco del Pacifico”.-
II
Los antecedentes de los actos presumiblemente
constitutivos de delito
Según refiere la señora Ministra Fiscal
General del Estado en la providencia del 4 de julio,
la que lamentablemente no me ha sido notificada, enervándose
con ello mi derecho a la defensa,
“Los antecedentes de estos actos que
a criterio del Ministerio Público son presumiblemente
constitutivos de una infracción penal se encuentran
detallados en la Instrucción Fiscal”,
III
Los elementos en virtud de los cuales se imputa
a Gustavo Noboa Bejarano
A) La creación de la Comisión
Negociadora como política de Estado
“Que el 5 de junio del 2000 el doctor Gustavo
Noboa Bejarano, en su condición de Presidente
de la República, mediante Decreto Ejecutivo No.
465 crea la Comisión Negociadora de la Deuda
Externa, de acuerdo con el artículo 171 numeral
3 de la Constitución en el cual se establece
como atribución y deber del Presidente de la
República dictar políticas y velar por
el cumplimiento de las mismas; es decir que el doctor
Gustavo Noboa Bejarano fundamentado en esa norma constitucional
creó la Comisión Negociadora estableciendo
expresamente amplias atribuciones a su Presidente. Se
destaca que la disposición constitucional mencionada
obliga al Presidente de la República a velar
por el cumplimiento de tales políticas, entendiéndose
que la creación de la Comisión Negociadora
de la Deuda Externa es una política, pues así
se infiere del texto de los considerandos del referido
Decreto No. 465.-“
El razonamiento de la señora Ministra
Fiscal General del Estado es el siguiente:
PM : La Constitución faculta
al Presidente de la República dictar políticas
de Estado y le ordena vigilar su cumplimiento
Pm : El Presidente de la República,
fundamentado en este artículo creó la
Comisión Negociadora de la Deuda
C : La creación de la Comisión
Negociadora constituye una política de Estado.
NOTA: PM = Premisa mayor, Pm = Premisa menor, C = Conclusión
El razonamiento jurídico que constituye
fundamento para que se me haga extensiva la instrucción
fiscal no es correcto, por las siguientes razones:
1. Porque existe una confusión conceptual
entre un fin y un medio.
En efecto, si entendemos por política de Estado
aquella política que se busca tenga continuidad
en el tiempo y no dependa de los gobiernos y de sus
miembros, es evidente que la creación de un organismo
público no puede ser considerado una política
de Estado.
Según el Decreto Ejecutivo N°465, de forma
previa a su expedición consideré que “LA
organización y funcionamiento de la economía
responden a los principios de eficiencia, solidaridad,
sustentabilidad y calidad conforme lo dispone el artículo
242 de la Constitución Política de la
República...”.
Consideré también que para dar cumplimiento
efectivo a esos principios el país había
adoptado un nuevo modelo económico, basado en
la dolarización, a fin de asegurar a los habitantes
una existencia digna e iguales derechos y oportunidades
para acceder al trabajo, a los bienes y servicios, y
a la propiedad de los medios de producción.
También consideré que endeudamiento del
Gobierno del Ecuador constituía un problema que
dificultaba la consecución de los fines antes
señalados.
Con todas estas consideraciones decidí conformar
una Comisión Negociadora, como instrumento orgánico
que buscara, en plena coordinación con el Ministerio
de Economía, fórmulas o mecanismos para
solucionar el problema que constituía el endeudamiento
externo, factor que impide asegurar a los habitantes
una existencia digna e iguales derechos y oportunidades
para acceder al trabajo, a los bienes y servicios, y
a la propiedad de los medios de producción.
Por tanto, la existencia de una Comisión Negociadora
no constituye ni puede constituir conceptualmente hablando,
una política de Estado.
Considérese que en el Perú, por ejemplo,
constituyen políticas de Estado las siguientes:
Democracia y Estado de Derecho
Equidad y Justicia Social
Competitividad
Estado eficiente, transparente y descentralizado
2. Porque lo que caracteriza a las políticas
de Estado es su permanencia en el tiempo.
En el caso que motiva la expedición del decreto
ejecutivo, los fines perseguidos cuya permanencia en
el tiempo se busca no es la existencia de una Comisión
Negociadora ni mucho menos. Lo que se busca es precisamente
el asegurar a los habitantes una existencia digna e
iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo,
a los bienes y servicios, y a la propiedad de los medios
de producción.
3. Porque el fundamento constitucional y legal
en virtud del cual es posible la creación de
comisiones u órganos públicos es el artículo
171 numeral 9 de la Constitución en concordancia
con el artículo 11 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva:
“Art. 171.- Serán atribuciones y deberes
del Presidente de la República los siguientes:
9. Dirigir la administración pública
y expedir las normas necesarias para regular la integración,
organización y procedimientos de la Función
Ejecutiva.
Art. 11.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA.- El Presidente de la República
tendrá las atribuciones y deberes que le señalan
la Constitución Política de la República
y la ley:
...g) Crear organismos, comisiones
y entidades dependientes de la Función Ejecutiva
y asignarles competencias específicas.”
4. Porque la señora Ministra al imponer al Presidente
de la República la obligación de vigilar
el cumplimiento de las políticas de Estado,
efectúa una interpretación equivocada
de la norma al omitir parte del artículo en lo
referente a los planes de desarrollo,
que son una consecuencia de las políticas. En
efecto, el artículo 171 numeral 3 señala
lo siguiente:
Art. 171.- Serán atribuciones y deberes del
Presidente de la República los siguientes:
3. Establecer las políticas generales del Estado,
aprobar los correspondientes planes de desarrollo
y velar por su cumplimiento.
Por tanto, el Presidente de la República establece
políticas; con fundamento en esas políticas
los funcionarios competentes presentan para la aprobación
planes de desarrollo y finalmente el Presidente de la
República vigila el cumplimiento de los planes
de desarrollo.
En este caso, el Presidente de la República
no aprobó planes de desarrollo. La razón
es sencilla, porque el objetivo de crear la Comisión
no fue establecer una política de Estado y mucho
menos convertir a este órgano administrativo
en ejecutor de política alguna. La Comisión
tuvo por competencia específica en “coordinación
directa con el Ministerio de Economía y Finanzas...”
la de “...renegociar la deuda externa ecuatoriana
y fijar las condiciones mínimas de pago con gobiernos,
proveedores y otras instituciones, cuyos acuerdos se
concretarán a través de los organismos
gubernamentales pertinentes.”
La Comisión quedó facultada para que “...negocie
los acuerdos preliminares referentes
al proceso de refinanciamiento de la deuda externa previos
a la suscripción de los convenios definitivos
con los organismos gubernamentales competentes, una
vez cumplidas las formalidades de ley.”
Ningún acuerdo de la Comisión
podía llevarse a cabo si no existía conformidad
del Ministerio de Economía, ya que según
el decreto las acciones debían ser coordinadas.
Ningún acuerdo podía ser concretado si
de forma previa no se cumplían las formalidades
previstas en la ley.
5. Porque la vigilancia del Presidente de la
República, aún cuando como hemos visto
no es una consecuencia del establecimiento de políticas
de Estado sino de la aprobación de planes de
desarrollo, tiene relación con el objetivo para
el cual fue creada la Comisión Negociadora,
esto es, la celebración de “acuerdos preliminares
referentes al proceso de refinanciamiento”, proceso
que culmina cuando los organismos competentes formalizan,
de conformidad con la ley tales acuerdos preliminares,
lo que en este caso en concreto concluye el día
26 de julio del 2000 con la suscripción del Decreto
Ejecutivo N°618, en el cual se encarga de su ejecución
al Ministro de Economía y Finanzas.
6. Porque la Comisión cumplió
con sus objetivo hasta el 26 de julio del 2000.
Aún en el supuesto no consentido de que al Presidente
de la República le hubiera correspondido la vigilancia
de los actos de la Comisión, ésta se limita
al cumplimiento de sus objetivos. A partir de entonces,
lo que los funcionarios públicos, miembros o
no de la Comisión, hagan, es de su exclusiva
responsabilidad, al tenor del artículo 176 de
la Constitución Política de la República
y al tenor de las normas generales sobre responsabilidad
de los funcionarios públicos consagradas en la
Constitución d la República, en la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en la ley
Orgánica de Administración Financiera
y Control y en la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado.
B) La violación del artículo
130 de la LOAFYC
Afirma también la señora Ministra
Fiscal General del Estado que:
“... la creación de esta Comisión
se opone a lo establecido en el Art. 130 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control que determina
que el Ministro de Economía y Finanzas es quien
debe realizar las negociaciones...”
La Constitución Política de la República
vigente en el año 1993 señalaba en el
artículo 79 literal d) lo siguiente:
“Art. 79.- Son atribuciones y deberes del Presidente
de la República:
d)Nombrar y remover libremente a los Ministros, Jefes
de Misiones Diplomáticas, Gobernadores y demás
funcionarios públicos que le corresponde de acuerdo
con la ley y el Estatuto jurídico administrativo
dictado por el Presidente de la República.”
La Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de servicios por parte de la Iniciativa
Privada señaló en el artículo 40:
Régimen Administrativo del Ejecutivo, lo siguiente:
“Art. 40.- Dentro de los límites que impone
la Constitución Política de la República
*, declárese de competencia exclusiva
** del Ejecutivo la regulación de la estructura,
funcionamiento y procedimientos de todas las dependencias
y órganos administrativos. En el plazo máximo
de tres meses contados a partir de la vigencia de esta
Ley, el Presidente de la República, deberá
mediante un decreto Ejecutivo expedir y promulgar el
nuevo Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva.
En lo sucesivo, dicho Régimen Jurídico
Administrativo podrá ser modificado por el Presidente
de la República a través de un decreto
Ejecutivo, de acuerdo a las necesidades de la
Administración Pública”.
NOTA:
* Obsérvese que no se expresa dentro de los límites
a la ley. La razón es sencilla: se producía
en el Ecuador la llamada deslegalización, esto
es, posibilidad de que el Presidente de la República,
a través de una regulación específica,
el “Estatuto”, legisle sobre aquellas materias
reservadas por la Constitución al Presidente
de la República.
** LA competencia exclusiva excluye al legislación
de la regulación de las materias reservadas al
ejecutivo.
El Estatuto, una vez dictado a través de Decreto
Ejecutivo, derogó la Ley de Régimen Administrativo,
tal como lo señaló la disposición
transitoria primera de la Ley de Modernización
del Estado:
“Hasta tanto se expida el nuevo Régimen
Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, se estará a lo dispuesto en la Ley
de Régimen Administrativo”.
Evidentemente para quienes subsisten en la
clásica y hoy superada teoría kelseniana
de la jerarquía normativa, entre quienes se incluye
el denunciante, es un imposible entender que la Ley
de Régimen Administrativo haya sido derogada
por un Decreto Ejecutivo.
Pues bien, con el correr de los años se expide
la Constitución de 1998, la que consagra en el
artículo 171 numeral 9 lo siguiente:
“Art. 171.- Serán atribuciones y deberes
del Presidente de la República los siguientes:
9. Dirigir la administración
pública y expedir las normas necesarias para
regular la integración, organización
y procedimientos de la Función Ejecutiva.
En definitiva, a partir de 1998 se ratifica, delimitando
el alcance de la potestad del Presidente de la República
para regular el Régimen Administrativo, situación
que no se había consignado en la Constitución
que regía en 1993 y que únicamente se
había previsto en la Ley de Modernización
del Estado.
Por tanto, el Presidente tiene potestad exclusiva para
regular la integración, organización y
funcionamiento de la Función Ejecutiva y en ejercicio
de esa facultad exclusiva, que excluye la presencia
e intervención del legislador, determinar de
qué manera y bajo qué organización
la Función Ejecutiva desarrolla sus competencias.
Es lo que la doctrina denomina la “Reserva de
la Administración”
Por tanto, el artículo 130 de la Ley Orgánica
de Administración y Financiera y Control, expedida
muchos años antes, en MAYO DE 1977, cuando no
teníamos Constitución, antes de que se
otorgue facultad exclusiva al Presidente de la República
para regular el Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, no puede atar ni enervar
facultades constitucionales del Presidente de la República,
quien como jefe de gobierno determina la mejor manera
de organizar las instituciones públicas dependientes
de la Función Ejecutiva y la mejor manera de
asignar competencias entre los organismos de esta Función.
No se debe sostener que la creación de la Comisión
y la asignación de competencias específicas,
en aplicación de la norma constitucional citada
y en aplicación del artículo 11 del Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva haya violado el artículo
130 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, especialmente cuando la creación
de la Comisión no eliminó la facultad
del Ministerio de Economía, sino que simplemente
lo obligó a coordinar las acciones con tal nuevo
órgano, en aplicación además del
artículo 119 de la Constitución.
Tal afirmación es heredera de la superada teoría
kelseniana de la jerarquía normativa que el denunciante
ha sostenido y que la señora Ministra Fiscal
del Estado ha acogido.
No debe olvidarse que nuestro Estatuto fue dictado
con gran influencia de la legislación española
y especialmente de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, expedida en el mes de noviembre
de 1992 *, norma que contempla la existencia de los
denominados Estatutos autonómicos y que reserva
la legislación en ciertas materias a las Comunidades
Autónomas, regulaciones que en materias de su
competencia exclusiva prevalecen sobre las leyes orgánicas
u ordinarias estatales, lo cual rompe la pirámide
kelseniana.
NOTA: * El texto completo de la
ley puede encontrarse en el “Código de
las Leyes Administrativas”, publicación
preparada por Eduardo García de Enterría
y José Antonio Escalante, editorial Civitas,
Madrid, , 1998, páginas 235 a 285.
C) La supuesta única participación
del Ministro de Economía
La señora Ministra Fiscal General del
estado ha sostenido en su instrucción que
“...el Ministro de Economía y Finanzas
es quien debe realizar las negociaciones y no solo suscribir
por delegación los contratos y convenios referentes
a la deuda externa, como ha sucedido en el caso”.
¿Cómo puede señalar la señora
Ministra Fiscal General del Estado que en este caso
el Ministro de Economía y Finanzas se ha limitado
a suscribir por delegación los contratos y convenios
referentes a la deuda externa?
Por supuesto con el argumento dado cree entender que
la Comisión es la que debía exclusivamente
negociar, lo cual como ha quedado ampliamente explicado,
no es correcto.
¿Es que acaso el entonces Ministro de Economía
y Finanzas no tenía la obligación jurídica
de coordinar directamente todas las gestiones de la
Comisión según lo ordenaba el Decreto
Ejecutivo N° 645?
¿Es que acaso el Ministro de Economía
y Finanzas no suscribió la Resolución
STyCP-2000-47 de 26 de julio del 2000 aprobando los
términos y condiciones en que se efectuaría
el canje de bonos?
¿Es que acaso el Ministro de Economía
y Finanzas no recomendó la modificación
de los convenios de enmienda * de los convenios existentes
a fin de permitir la realización del canje, tal
cual consta del oficio STyCP-2000-47 de 26 de julio
del 2000?
NOTA: * Se refiere a los convenios
de deuda pública con los tenedores de bonos.
Si el Ministro de Economía y Finanzas participó
o no activamente en las negociaciones, ya sea directamente
o por interpuesta persona, es asunto que escapa a mi
responsabilidad.
Lo cierto es que cuando el Ministro aprueba las negociaciones
y somete a mi consideración el Decreto N°618,
yo presumo, por ser una presunción legal, que
todo lo obrado ha sido de conformidad con lo previsto
en la ley y de conformidad con el Decreto Ejecutivo
N°465.
D) La arrogación de funciones de los
Miembros de la Comisión
Más adelante ha dicho la señora Ministra
Fiscal General que
“Esta atribución legal * fue concedida
por decreto a la Comisión, más aún
al haber nombrado al ingeniero Jorge Gallardo Presidente
con amplias facultades sin ser Ministro de Economía
a esa fecha, con lo que se permitió que los Miembros
de la Comisión se arroguen funciones que no les
correspondía.-
NOTA: Debe referirse a las competencias
asignadas a la Comisión Negociadora en el decreto
Ejecutivo N°465
La señora Ministra afirma que por el
hecho de haberles asignado competencias específicas
a la Comisión he permitido que
se arroguen funciones.
La asignación de competencias específicas
está prevista en el artículo 11 del Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva.
La competencias de la Comisión están
plenamente consignadas en el Decreto Ejecutivo N°465.
¿En qué sustenta la señora Ministra
Fiscal General del Estado su afirmación?
¿En qué se sustenta para señalar
que yo he permitido que se arroguen funciones?
Si acaso los miembros de la Comisión hubieren
obrado más allá de las competencias asignadas,
ellos deberán responder. Pero yo no puedo ser
responsable de tal hecho.
Además, las amplias facultades conferidas al
Presidente de la Comisión fueron para representarla
en las negociaciones y no constituyeron jamás
competencias ilimitadas.
E) Que el Estatuto del Régimen Jurídico
de la Función Ejecutiva se refiere a finalidades
distintas a las del artículo 130 de la LOAFYC.
La señora Ministra ha señalado :
“Que el doctor Gustavo Noboa en su versión
y en un escrito que consta anexado a la Instrucción
sostiene que la Comisión habría sido creada
al amparo de lo estipulado en el Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, por el cual el Presidente puede crear organismos,
comisiones y entidades dependientes de la Función
Ejecutiva y asignarles competencias específicas,
por tanto la Comisión era parte de la Administración
Central de la Función Ejecutiva. Cabe precisar
que el Estatuto se refiere a otro tipo de organismos
con finalidades diferentes a las que consigna el artículo
130 de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera y Control; en consecuencia para la Renegociación
de la deuda externa debió regir esa Ley y no
el Estatuto, que inclusive es de menor jerarquía
en el ordenamiento jurídico del país”.
La materia a la que se refiere el artículo 130
de la LOAFYC es realizar negociaciones respecto de deuda
pública.
Veamos, sin embargo, qué es lo que se contempla
en el Estatuto de la Función Ejecutiva:
En el artículo 11 se consigna la facultad de
g) Crear organismos, comisiones
y entidades dependientes de la Función Ejecutiva
y asignarles competencias específicas.”
Por su parte, el artículo 6 del mismo Estatuto
señala:
“Art. 6.- CARACTERISTICAS.- Las entidades, organismos
y empresas del sector público dependientes,
adscritos o controlados pon los dignatarios de la Función
Ejecutiva
se caracterizan, en general, por ser creados,
modificados y extinguidos por acto de poder
público; tener como propósito facilitar
el cumplimiento de determinados servicios públicos,
el ejercicio de actividades económicas
o la realización de determinadas tareas
de naturaleza pública
con el fin de satisfacer necesidades colectivas; gozar
del ejercicio de autoridad para el cumplimiento de sus
propósitos; y estar financiados por recursos
públicos”.
Es evidente que la negociación de deuda pública
constituye el ejercicio de actividades económicas.
¿Cómo puede entonces sostener la señora
Ministra Fiscal General del Estado que el ámbito
del artículo 130 de la LOAFYC no está
previsto en el artículo 6 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva?
F)Que se usaron bonos en finalidades distintas
a las señaladas en el Decreto Ejecutivo N°618.
“Que el 26 de julio del 2000 el doctor
Gustavo Noboa Bejarano, Presidente de la República
dictó el Decreto Ejecutivo No. 618 con la finalidad
de que se emitan Bonos Globales hasta por el monto máximo
de US$5.750 millones destinados exclusivamente a la
Reestructuración de la deuda externa del Ecuador;
no obstante parte del saldo de dicha emisión:
US$ 126 millones, fue utilizada en fines distintos de
los señalados por el Decreto, como apalancamiento
en los Bancos del Pacifico y Filanbanco, situación
que es confirmada por el Ingeniero Jorge Gallardo en
el oficio de 18 de agosto del 2002 dirigido al Ingeniero
Francisco Arosemena Robles, en el que reconoce que al
concluir la negociación de la deuda externa quedó
un sobrante de bonos por US$126,4 millones y que en
julio del año 2001 habría instruido a
Salomón Smith Barney que negocie los bonos en
el mercado secundario, obteniendo de esa operación
el monto en efectivo de US$52.7 millones, dinero que
se depositó en el Banco Filanbanco y Banco del
Pacifico”.-
El Decreto Ejecutivo N°618 dispuso claramente la
finalidad de la emisión de bonos. Si algún
funcionario les dio otra finalidad, ese funcionario
debe responder de tal hecho.
Gustavo Noboa no ha ordenado ni dispuesto que los bonos
se utilicen en un fin determinado que no sea el consignado
en el Decreto Ejecutivo N°618.
Incluso el propio denunciante, al responder a la pregunta
vigésima cuarta de su versión rendida
el día 8 de julio del 2003, señala que
no existe ningún documento que vincule
a Gustavo Noboa con el destino de bonos o recursos provenientes
de su venta al Banco del Pacífico o a Filanbanco.
G) La versión de la Ec. Fabiola Calero
Ha señalado la señora Ministra Fiscal
General del Estado
“Que de la versión de la economista
Fabiola Calero, la Ayuda Memoria y de los Oficios Números
2255, 2435, 2503 y 2598 de 19 de octubre, 8, 19 y 29
de noviembre del 2001, en su orden, se establece que
los Miembros de la Comisión Negociadora, creada
por el doctor Gustavo Noboa en su calidad de Presidente
de la República y por lo tanto sujeta a sus políticas
y vigilancia, conocían de la existencia de un
sobrante de bonos globales y sus posteriores usos y
que incluso habrían solicitado a la Economista
Calero que retire los oficios en los cuales ella pedía
información al respecto porque a criterio de
los Miembros de la Comisión se trataba de un
asunto muy delicado y confidencial y que además
habían sido nombrados por el Presidente de la
República, en cuyo caso no debían que
rendir cuentas ”.-
Más allá de que la economista
Calero es una de las personas protegidas por el denunciante
y más allá de que la ayuda memoria a que
hace relación carece de todo valor probatorio,
lo cierto es que el contenido de los oficios indicados
no permite conocer la existencia de un sobrante
de bonos globales y sus posteriores usos.
Justamente según se desprende de tales oficios,
la economista Calero solicita información sobre
la liquidación de bonos y colaterales. Allí
no se menciona absolutamente nada sobre uso de bonos
en el Banco del Pacífico o en Filanbanco.
Además, aún cuando los miembros de la
Comisión hubieran podido conocer tal destino,
¿en qué se basa a señora Ministra
Fiscal General del Estado para utilizar este argumento
en mi contra?
Si los mentados funcionarios conocieron el destino del
saldo ellos deberán dar las explicaciones correspondientes.
De otra parte, ¿qué crédito puede
tener una afirmación efectuada por la economista
Calero al denunciante a cambio de lograr su inmunidad?
H)Sobre las inversiones en el Banco del Pacífico
“Que los Oficios de 24 de agosto, 23
de octubre, 6 de noviembre del 2001, llevan a concluir
que la señora Mercedes María Pesantes,
el señor Carlos Carrera y el Economista Francisco
Arosemena, Miembros de la Comisión Negociadora
de la Deuda Externa habrían estado enterados
de la inversión que se estaba realizando en el
Banco del Pacifico por US$ 17.60 millones producto de
la venta de los bonos globales, inversión que
estaba a favor de Salomón Smith Barney e incluso
el economista Arosemena solicitó al precitado
Banco la devolución de la misma.- Parte de esa
inversión (US$11.586.462,80) fue devuelta al
Ministerio de Economía y Finanzas para el incremento
de crédito a favor de la Corte Suprema de Justicia,
como se colige de la Resolución 401236, de 12
de noviembre del 2002 emitida por Mercedes de Lourdes
Pesántes miembro de la Comisión Negociadora
y a esa fecha Subsecretaria General de Finanzas del
Ministerio de Economía, y el Oficio STN-2002-5202
enviado por el señor Fabian Carrillo Jaramillo,
Subsecretario del Tesoro, de la cual tenía conocimiento
el señor Presidente de la República si
se toman en cuenta los Oficios No. 1514 y 1537, de 7
y 8 de noviembre del 2002 enviados por el señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los economistas
Diego Mancheno y Francisco Arosemena” .-
Llama la atención que en la parte primera se
citen oficios sin señalar número ni destinatario
ni suscriptor, lo cual enerva el derecho de defensa.
Luego se afirma que los dineros devueltos fueron para
el incremento de crédito a favor de la Corte
Suprema. No entendemos cuál es el razonamiento
que permite “colegir” tal hecho. Ninguno
de los oficios que he podido revisar menciona o afirma
que la devolución de los recursos sea para un
fin determinado y menos para algún “incremento
de crédito a favor de la Corte Suprema de Justicia”.
De otra parte, ¿cómo se puede afirmar
que porque el señor Presidente de la Corte Suprema
de Justicia menciona en algún documento que existe
un “compromiso” del Presidente de la República,
tal compromiso se refiera a un incremento de crédito?
¿En qué se basa la señora Ministra
Fiscal General del Estado para tal afirmación?
Ya he sostenido con insistencia que yo jamás
he acordado, comprometido ni dispuesto incremento de
crédito alguno para la Corte Suprema de Justicia.
Se ha asimilado en la instrucción fiscal la
expresión gramatical “compromiso”
citada en la última frase del oficio suscrito
por el doctor Armando Bermeo, con la expresión
“compromiso” que consta en la Ley de Presupuestos
del Estado, lo cual es desde todo punto de vista inaceptable.
Ya he señalado también ampliamente que
la expresión “compromiso” a la que
se refiere el señor Presidente de la Corte Suprema
no tiene relación alguna con el artículo
33 de la Ley de Presupuestos del Estado.
Ya he mencionado también que durante el tiempo
que ejercí la Presidencia de la República
tuve un único compromiso: servir con objetividad
los intereses generales con sujeción plena a
la Constitución y la ley.
En el mes de septiembre del año 2000, durante
una reunión mantenida con los miembros de la
Corte Suprema de Justicia, siendo Presidente el doctor
Galo Pico Mantilla, conocí de cerca varias de
las necesidades por las que atravesaba tan importante
Poder del Estado, entre las cuales era de especial importancia
la de la adquisición de nuevas instalaciones
físicas para la prestación de tan vital
servicio público.
En aquella ocasión y probablemente en alguna
otra posterior, comprometí el apoyo del Gobierno
Nacional para tratar de solucionar tan apremiante necesidad,
para lo cual se comentó la posibilidad de traspasar
algún inmueble de propiedad del Estado o de propiedad
de alguna de sus instituciones.
Como es evidente, entre las actividades de un Jefe
de Estado no se puede situar la dedicación a
la solución puntual, en el ámbito administrativo,
de las diversas necesidades que se presentan.
El compromiso del Presidente de la República
con el país o con las diversas instituciones
exige de una concreción que debe realizarse
por los funcionarios competentes de conformidad con
la Constitución y la ley. En ejercicio
del poder en muchas ocasiones se dan instrucciones generales
a los Ministros, ya sea en sesiones de gabinete o durante
reuniones sectoriales, que los Ministros y demás
funcionarios competentes deben cumplir ajustándose
a la legislación vigente. Es decir, se dan lineamientos
sin descender al detalle.
De ninguna manera el Presidente de la República
puede acordar o disponer la asignación de “partidas
extra presupuestarias” o incrementos de créditos
para fines específicos. Primero porque carece
de competencia para ello y segundo, porque cualquier
incremento de créditos debe sujetarse a un procedimiento
que es competencia del Ministerio de Economía,
en cuyos detalles el Presidente de la República
no interviene.
Por tanto, Gustavo Noboa Bejarano no tuvo conocimiento
de ninguno de los oficios que la señora Ministra
Fiscal General del Estado menciona.
“Conclusión: Los hechos puntualizados,
permiten concluir que el doctor Gustavo Noboa Bejarano,
contrariando el artículo 130 de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera y Control creó
la Comisión Negociadora de la deuda Externa como
un organismo parte de la Función Ejecutiva de
la cual era su Representante, la misma que debía
actuar bajo las políticas por él establecidas,
y que además, era su obligación velar
por el cumplimiento de las mismas; que luego de la emisión
de los Bonos Globales, efectuada exclusivamente para
la Reestructuración de la deuda, y su respectivo
canje por los bonos Brady y Eurobonos, existió
un remanente que para enero del 2001 alcanzaba los US$126
millones, los mismos que sin acatar el Decreto de emisión,
fueron negociados con altas tasas de descuento e invertidos
en el Banco Filanbanco y Banco del Pacífico,
para con posterioridad solicitar la devolución
de una parte de los mismos al Banco del Pacífico
con la finalidad de cumplir con un compromiso adquirido.
Por consiguiente, se presume que el doctor Gustavo Noboa
Bejarano, en su calidad de Presidente de la República
conoció de los hechos objeto de la investigación
procesal que motivan la Instrucción Fiscal, al
crear la Comisión Negociadora de la Deuda Externa,
incumpliendo el artículo 130 de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera y Control, y
no velar por el cumplimiento de las políticas
por el impuestas al crearla, ni la correcta utilización
de los bonos globales en los fines establecidos en el
Decreto No. 618 que imponía que su emisión
para el canje de la deuda externa, tanto más
que parte de los dineros depositados indebidamente en
el Banco del Pacífico sirvió para cumplir
otro tipo de compromisos, por lo que en esta fecha resuelvo
hacer extensiva la Instrucción Fiscal en su contra
al tenor del artículo 221 del Código Adjetivo
Penal” .-
¿Cómo puede afirmarse que conocí
de los hechos por la circunstancia de crear la Comisión
Negociadora de la Deuda Externa? Si la Comisión
se crea antes de los hechos, ¿cómo se
afirma que yo los conocí por ese único
hecho?
¿Cómo se puede afirmar que por el hecho
de no haber supuestamente vigilado las tareas de la
Comisión- las que para este fin se cumplieron
hasta el 26 de julio del 2000- yo soy responsable de
que se hayan utilizado recursos fuera del Decreto Ejecutivo
N°618?
Señor Presidente, considero que la presunción
de la señora Ministra Fiscal General el Estado
ha sido completamente desvirtuada, por lo que expresamente
solicito negar la petición de medidas cautelares,
por no encontrarse indicios de la comisión de
ningún delito y por no haber tenido yo ninguna
participación en los hechos que se investigan.
Es justicia, etc.
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA
REG. 6998
SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DR. GUSTAVO NOBOA BEJARANO, a usted,
dentro de la instrucción fiscal seguida en mi
contra por la renegociación de la deuda externa,
a usted, atentamente, digo:
1. Tal cual consta de la declaración
rendida por el denunciante ante la señor Ministra
Fiscal General del Estado el día 8 de julio del
2003, cuya copia anexo, no existe ningún documento
que me vincule o incrimine respecto de los hechos investigados,
que no son otros que el uso del sobrante de bonos globales
para apuntalar al Banco del Pacífico y para pagar
a los depositantes del Filanbanco, ambas entidades estatales.
2. La inexistencia de documentos que
me vinculen es ratificada por informaciones de prensa,
tales como el artículo publicado en el Diario
El Universo de la ciudad de Guayaquil, en día
domingo 13 de julio del 2003, de autoría del
Dr. Jaime Damerval Martínez, que adjunto.
3. Tal cual consta de la publicación
que adjunto, de la firma de abogados Badell, Grau &
De Grazia, de Venezuela, consta que en un caso similar
en contra del ex Presidente Rafael Caldera, la Corte
Suprema de ese país no encontró mérito
para el enjuiciamiento del Presidente de la República.
Esta nota es muy importante ya que como bien lo ha afirmado
el catedrático de la Universidad internacional
de la Florida en declaraciones a la Cadena CNN del día
viernes 11 de julio del 2003, Eduardo Gamarra, en Latinoamérica
el enjuiciar Presidentes se ha convertido en una fiesta
popular.
4. Los saldos de los bonos globales
que se utilizaron para el Banco del Pacífico
y para el Filanbanco permitieron en definitiva un movimiento
de cuentas patrimoniales de la misma organización:
el Estado. En efecto, tanto el Banco del Pacífico
como el Filanbanco eran, a la fecha de los hechos investigados,
bancos de propiedad estatal, razón por la cual
los fondos transferidos formaron parte de un único
patrimonio, que es el patrimonio del Estado.
5. Como consecuencia de las negociaciones
de la deuda externa Gustavo Noboa Bejarano no se benefició
de ninguna manera, ni permitió que terceros se
beneficien. Los únicos beneficiados fueron los
ecuatorianos que vieron cómo el Ecuador logró
una disminución real en el monto total de la
deuda externa y cómo el Ecuador tuvo un enorme
alivio en el flujo de caja.
6. En las negociaciones de la deuda
externa no existe delito que perseguir. No se ha cometido
peculado ni disposición arbitraria de fondos
públicos. Si un vehículo del Estado destinado
a un determinado Ministerio es trasladado al uso de
otro Ministerio, aún sin cumplirse los requisitos
previstos en el ordenamiento jurídico, esa “disposición
arbitraria” no constituye delito, y menos peculado,
ya que falta el dolo, la intencionalidad de burlar la
ley y de causar daño así como falta el
beneficio personal. El vehículo seguirá
siendo del Estado independientemente de qué funcionario
lo use. En el peor de los casos existirá responsabilidad
administrativa. En definitiva la falta de cumplimiento
de determinadas disposiciones no constituye per se delito.
7. Si alguien comete una infracción
de tránsito, es evidente que incumple la ley.
Pero no toda infracción a la ley es delito. Por
eso existe una proporcionalidad entre la sanción
y la infracción, tal como lo recoge la Constitución
Política de la República en el artículo
24.
8. Este caso es absolutamente distinto
al del Ec. Carlos Julio Emanuel. En ese caso hubo incrementos
de créditos del Presupuesto General del Estado
superiores al 9.5%, es decir, mucho más del 5%
permitido por la Ley de Presupuestos del Sector Público
y por la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control y además se inobservaron
las normas propias del cierre del Presupuesto, haciendo
aparentemente aparecer compromisos de gastos efectuado
en el año 2002 como propios del año 2001,
es decir, faltando a la verdad, situación absolutamente
distinta a la de este caso. Adicionalmente en ese caso
hubo aparentemente negociados en los contratos derivados
de las transferencias de créditos, situación
que en esta renegociación no ha sucedido.
9. En definitiva, no existe delito
que perseguir.
10. Finalmente, tal como lo reseña
el Diario Hoy de la ciudad de Quito del día domingo
13 de julio del 2003, en la caricatura de “Asdrúbal”,
no caiga usted en la trampa que le están tendiendo.
Por todo lo expuesto, señor Presidente, sírvase
usted rechazar el pedido de medidas cautelares que le
ha hecho la señora Ministra Fiscal General del
Estado.
Por el peticionario, como su defensor debidamente autorizado,
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA
REG. 6998
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