SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
GUSTAVO NOBOA BEJARANO, ex Presidente
Constitucional de la República, dentro de la
instrucción fiscal N°006 que se sigue en
virtud de la denuncia sobre la reestructuración
de la deuda externa del Ecuador, a usted, atentamente,
digo:
“...me parece que la actitud del Presidente
de la Corte Suprema de Justicia se encuadra en lo sensato,
en lo prudente, las medidas cautelares son medidas frente
a elementos peligrosos, frente a gente que puede desaparecer
o hacer desaparecer pruebas, de manera que a mi me parece
adecuado lo que ha hecho el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia en aquello de no aplicar este tipo de medidas”
“Justicia para Todos”, Dr. Edgar Terán,
julio 20 del 2003, TC TELEVISIÓN.
I
SOBRE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante escrito presentado el día viernes 18
de julio del 2003, la señora Ministra Fiscal
General del Estado ha presentado un recurso
de apelación respecto de su providencia
mediante la cual negó, por no encontrarse reunidos
los requisitos previstos en los artículos 167
y 191 del Código de Procedimiento Penal, el pedido
de medidas cautelares que previamente le había
solicitado.
Tratándose de un procedimiento especial
en razón del fuero, su providencia mediante la
cual rechazó el pedido de medidas cautelares
no es susceptible de apelación, por lo que solicito
sea rechazada.
Los fundamentos para rechazar tan ilegal petición,
son los siguientes:
1. La libertad personal es una de
las garantías fundamentales de los ciudadanos
ecuatorianos que la Constitución Política
del Estado reconoce en el artículo 23 numeral
4.
2. La privación de la libertad
de un ciudadano constituye una medida excepcional, que
puede ser dictada en estricto apego a la Constitución
y la ley. En materia penal, la privación de la
libertad constituye una de las denominadas medidas cautelares.
3. El Ministerio Público en
la sustanciación de esta instrucción fiscal,
que involucra a un ex Presidente de la república
que goza de fuero de Corte Suprema, debe sujetarse estrictamente
a lo dispuesto en la Constitución y la ley y
específicamente en este caso a lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Penal, artículo
376 y siguientes, que señala lo siguiente:
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO POR RAZON DEL FUERO
“Art 376.- Fuero y competencia.- Cuando se deba
juzgar penalmente a funcionarios que por mandato de
la ley gozan de fuero de Corte Superior o de Corte Suprema
de Justicia, el Ministro Fiscal del Distrito o el Ministro
Fiscal General, según el caso, llevarán
adelante la etapa de instrucción, de
acuerdo con las normas generales de este Código,
en lo que fueren aplicables”.
4. Corresponde entonces dilucidar
cuáles son las normas generales que en materia
de apelación deben aplicarse: si las generales
contenidas en los artículos 172 y 343, o la especial
contenida en el artículo 380.
5. El Código de Procedimiento
Penal en su versión inicial consagró en
el artículo 172, en una norma aplicable en general
a los procesos penales, que “El imputado o el
fiscal, pueden apelar de las medidas cautelares
impuestas o negadas respectivamente, por el
juez o tribunal, ante el superior de quien dictó
la medida, La impugnación no tendrá efecto
suspensivo.”
6. Con la reforma que rige a partir
del 13 de enero del 2003, el artículo se restringió,
en cuanto a las posibilidades de apelación, en
casos generales, únicamente a la orden de prisión
preventiva impuesta o negada, esto es, pasó en
general de las medidas cautelares únicamente
a la prisión preventiva. Esto es especialmente
importante ya que queda de manifiesto el criterio de
que las medidas cautelares son excepcionales y no son
la norma general. La tendencia del legislador es precisamente
en el ámbito restrictivo.
7. El artículo 343 del Código
de Procedimiento Penal, inserto en la parte general,
determina los casos en que cabe la apelación,
señalando 7 supuestos:
Auto de sobreseimiento
Auto de llamamiento a juicio
Autos de inhibición, de prescripción y
de inhibición por incompetencia
Medidas cautelares impuestas o negadas por el
juez o tribunal
Sentencia de acción privada
Sentencia sobre la reparación del daño
Sentencia en el proceso abreviado.
8. Estas normas generales del proceso
penal se modifican sustancialmente en cierto tipo de
procesos, los cuales tiene un tratamiento especial y
que precisamente se regulan a partir del Título
V del Libro IV del Código de Procedimiento Penal,
que trata de los procedimientos especiales, entre los
cuales se incluye el procedimiento abreviado, el procedimiento
de acción privada, el procedimiento por
razón del fuero y el procedimiento para
los delitos cometidos mediante los medios de comunicación
social.
9. Tratándose del procedimiento
por razón del fuero, entre los que se
incluye aquellos que se siguen en contra de un Ex Presidente
de la República, el artículo 380 regula
aquellos casos en los cuales cabe la apelación,
limitándose al
Auto de sobreseimiento y al
Auto de llamamiento a juicio
10. Si se compara el artículo
343 con el artículo 380, es incontrastable que
ambos se refieren a la apelación, en el primer
caso estableciendo su procedencia para 7 supuestos,
en tanto que en el segundo caso, para únicamente
2 supuestos. Es evidente entonces que existe una aparente
contradicción entre las dos disposiciones.
11. La aparente contradicción
no es tal. La razón es sencilla. El tratamiento
legal del procedimiento especial por razón de
fuero ha previsto que la apelación tratándose
de estos casos excepcionales, se limite a dos supuestos,
sin que sea aplicable en consecuencia el artículo
343 que consagra otros 5 supuestos. Tanto es esto así,
que el artículo 380 inciso segundo, luego de
establecer la restricción, nos remite,
para la sustanciación, no para la determinación
del derecho, a las normas generales previstas
en la sección 2° del Título IV del
Libro IV del Código Procesal.
12. Al haber planteado la apelación,
contraviniendo los artículos 380 y 15 del Código
de Procedimiento Penal e inaplicando el artículo
18 de la Constitución Política de la República,
la señora Ministra Fiscal General del Estado
ha violado la ley, razón por la cual la apelación
debe ser rechazada.
13. La Constitución Política
de la República señala en el artículo
18 los principios de interpretación constitucional:
“Art. 18.- Los derechos y garantías determinados
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables
por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías constitucionales,
se estará a la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá
exigir condiciones o requisitos no establecidos en la
Constitución o la ley, para el ejercicio de estos
derechos.
No podrá alegarse falta de ley para justificar
la violación o desconocimiento de los derechos
establecidos en esta Constitución, para desechar
la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento
de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales”.
14. Por su parte, el Código
Penal consagra también los principios de interpretación
de las normas penales, los cuales son concordantes con
lo previsto en los artículos 18 de la Constitución
y 15 del Código de Procedimiento Penal:
“Art. 4.- Prohíbese en materia penal la
interpretación extensiva. El juez debe atenerse,
estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de
duda se la interpretará en el sentido más
favorable al reo.
15. Este mismo principio sigue el
actual Código de Procedimiento Penal cuando consagra
el principio de interpretación restrictiva siguiente:
Art. 15.- Interpretación restrictiva.- Todas
las disposiciones de esta ley que restringen la libertad
o los derechos del imputado o limitan el ejercicio de
las facultades conferidas a quienes intervienen en el
proceso, deben ser interpretadas restrictivamente.
16. Señor Presidente, llama
la atención la simplicidad con la cual la señora
Ministra ha apelado de su providencia. Una vez que usted
son su providencia, debidamente analizada, ha rechazado
la petición que se le efectuara, sin contradecirla
ni mucho menos con argumentos, la Fiscalía la
ha cuestionado procesalmente al solicitar la apelación,
contra ley, y sin siquiera analizar pormenorizadamente
las razones por las cuales pretende convertir en norma
general una privación de libertad que a todas
luces y de conformidad con las disposiciones antes citadas
y con los principios del Pacto de San José, de
1969, debe ser considerada restrictivamente.
17. Es interesante en esta línea
notar que en una publicación de la página
web del Diario La Hora se publica un artículo
denominado “El Fuero”, cuya autoría
corresponde al doctor Aníbal Guzmán Lara,
quien en la página 7 de la publicación
que le anexo, al analizar los casos de apelación
tratándose del procedimiento especial en razón
del fuero, excluye la posibilidad de que se puedan apelar
los autos que niegan medidas cautelares.
II
SOBRE EL INFORME DE LA COMISION DE FISCALIZACION
DEL CONGRESO NACIONAL
18. De otra parte, señor Juez,
quiero denunciar ante usted y ante el país que
en la Comisión de Fiscalización del Congreso
Nacional, violando todo tipo de procedimientos y garantías
consagrados en la Constitución Política
de la República, en la Ley Orgánica de
la Función Legislativa, en el Pacto de San José
y en general en el ordenamiento jurídico del
Estado se lo pretende involucrar a usted como autor
del delito de peculado por el hecho legítimo
de haber logrado durante su gestión y como miembro
del Consejo Nacional de la Judicatura, la adquisición
de un muy necesario edificio para el Funcionamiento
digno del más importante poder del Estado, a
través de un informe que aún sin haber
sido suscrito y que es fruto del temor, del odio y la
traición, se está circulando ampliamente
en el país.
19. En el citado informe se señala
que
“...la disposición arbitraria de fondos
públicos, no sólo que sirvieron para la
capitalización de FILANBANCO y BANCO DEL PACIFICO,
sino que, en el caso de esta última entidad bancaria,
hubo un nuevo desvío de estos fondos, previo
una concertación entre el DR. GUSTAVO NOBOA BEJARANO,
Ex Presidente de la República y el DR. ARMANDO
BERMEO CASTILLO, Presidente del Consejo Nacional de
la Judicatura, para la compra del Edificio FILANBANCO,
en las Avenidas Amazonas y Naciones Unidas, en la ciudad
de Quito, para la Corte Suprema de Justicia, con el
incremento de la asignación que le correspondía
a la Función Judicial, por el valor de $11´586.462,80;
fondos provenientes de la negociación de los
BONOS GLOBALES que, como ya dejamos puntualizado, eran
EXCLUSIVAMENTE para el canje de dichos bonos con los
Bonos Brady y Eurobonos, de conformidad a lo que dispone
el tantas veces nombrado Decreto Ejecutivo 618”.
“En esta nueva transacción, no solamente
que se vulneró el referido Decreto, sino además,
el inciso segundo del Art. 33 de la Ley de Presupuesto,
que dice “Ninguna entidad u organismo público
podrán contratar compromisos, celebrar contratos
ni autorizar ni contraer obligaciones, sin que conste
la respectiva asignación presupuestaria y exista
el saldo disponible suficiente. Los funcionarios que
violaren esta disposición serán destituidos
del puesto y serán responsables personal y pecuniariamente”.
Estamos entonces, frente a un nuevo acto de PECULADO,
en el ámbito penal, pero así mismo, en
el ámbito administrativo, dispone la DESTITUCIÓN
de los funcionarios que violaren dicha norma legal”.
20. Como usted puede notar, señor
Presidente, el político denunciante busca su
destitución y su enjuiciamiento penal. El está
obrando conforme es su costumbre, a través de
las amenazas y pretende esta vez amenazarlo a usted
no ya por intermedio de terceras personas sino a través
de la Comisión de Fiscalización del Congreso.
21. No ceda usted, señor Presidente
ante las amenazas del denunciante. Ya le demostró
al país su valentía y el país lo
apoyó. NO permita que el denunciante destruya
lo poco que resta de la seguridad jurídica en
el país. Y menos lo permita cuando el instrumento
de presión es un proceso de investigación
absolutamente nulo desarrollado por la Comisión
de Fiscalización del Congreso Nacional, en que
se violó, a más de la Constitución,
el artículo 14 numeral 3 literal e) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
publicado en el Registro Oficial N°161 del 24 de
enero de 1969, que señala lo siguiente:
“3.-Durante el proceso, toda persona acusada
de un delito tendrá derecho en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:
e)A interrogar o hacer interrogar a los testigos de
cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo”.
22. En el informe de la Comisión
que desesperadamente se busca suscribir, se basan las
conclusiones, a más de las absurdas e injurídicas
de las que se hizo eco la señora Ministra Fiscal
General del Estado, en una demostración de persecución
política, en supuestas declaraciones
de testigos y en supuestas falsedades. Digo
supuestas porque nunca se me notificó ni con
ese ni con ningún acto procesal para ejercer
el derecho de defensa, dejando a salvo, claro está,
la invitación no a exponer mi versión,
sino a vejarme, como públicamente se anticipó,
en una trampa procesal para pretender afirmar que por
cuanto se me había oído yo había
ejercido plenamente mi defensa, trampa procesal en la
que no caí.
23. Pues bien, todas las conclusiones
de ese informe se basan en declaraciones de testigos
logradas con presión, tal cual consta de las
propias declaraciones del denunciante en la prensa,
en las que señaló que la Comisión
a través de las presiones al cónsul Holguín
había logrado que éste diga lo que el
denunciante quería.
24. Se basan también en una
supuesta falsedad ideológica ya que al expedirse
el decreto 618 no se contaba con los dictámenes
del Banco Central y del Ministerio de Economía
y Finanzas.
25. Tan absurda forma de razonar y
de mentir parte de que supuestamente era necesario que
la resolución del Banco Central se notifique
formalmente al Ministerio de Economía para recién
allí preparar una resolución en el Ministerio
de Economía y para recién allí
preparar un Decreto Ejecutivo.
26. Ya he señalado en reiteradas
ocasiones que todos los requisitos necesarios para la
expedición del Decreto Ejecutivo 618 se cumplieron.
En Derecho Administrativo, las comunicaciones entre
Organos, no necesariamente están rodeadas de
las formalidades que sí existen para la notificación
de actos a los administrados.
27. Las diferencias son fundamentales
y son parte de la especialidad que constituye el Derecho
Administrativo y que por supuesto el ingeniero denunciante
las ignora completamente. Lo grave es que la Comisión
de Fiscalización al redactar el informe las repita,
sin el más mínimo criterio jurídico,
citando incluso delitos como el de malversación
que ya no forman parte del sistema penal ecuatoriano.
III
LA PRENSA NACIONAL Y EL PEDIDO DE PRISIÓN
EN MI CONTRA
28. El día domingo 20 de julio
del 2003, en TC Televisión, durante el Programa
“Justicia para Todos”, el Doctor Edgar Terán,
quien fue Ministro de Relaciones Exteriores en el gobierno
del denunciante, respecto de la negativa del Presidente
de la Corte Suprema de Justicia en conceder las medidas
cautelares afirmó:
“Yo no estoy muy en los pormenores de lo que
fue la vista fiscal, es decir el informe fiscal sobre
la sugerencia que ella hacía al juez (al Presidente
de la Corte Suprema) de sindicar al ex Presidente Noboa
y a otros funcionarios de su gobierno y de ordenar la
detención provisional de ellos; el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia ha acogido la sugerencia
de sindicarlos pero no ha acogido la sugerencia de ordenar
su prisión y tomar otras medidas cautelares;
me parece que la actitud del Presidente de la
Corte Suprema de Justicia se encuadra en lo sensato,
en lo prudente, las medidas cautelares son medidas frente
a elementos peligrosos, frente a gente que puede desaparecer
o hacer desaparecer pruebas, de manera que a mi me parece
adecuado lo que ha hecho el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia en aquello de no aplicar este tipo de medidas;
no sé, no he estudiado a fondo si el acto de
sindicarles también esté acertado, se
trata de un hecho sumamente complejo...”
“...El hecho de que no se haya torturado a la
defensa del ex Presidente y de los otros ex funcionarios
sin imponer este tipo de medidas de apremio, cautelares,
me parece adecuado, si se lo hubiera hecho en el plano
internacional se habría sufrido más-otro
Presidente ecuatoriano con orden de detención-
no digo que por imagen no se deba hacer justicia sino
que no tomar ese tipo de medidas parece lo adecuado.
No es el ex Presidente Noboa un delincuente ni un elemento
peligroso para tratarlo con ese tipo de precauciones.
El fuero no significa que no se puedan tomar medidas
contra el presunto reo, el fuero significa que tiene
una judicatura especial que no es la judicatura ordinaria.
La judicatura ordinaria para todos es el juez penal
pero los que tienen fuero eventualmente no pueden ser
perseguidos en materia penal sino algunos por los Presidentes
de las Cortes Superiores en determinados niveles, en
otros niveles con jerarquías como el presidente
de la República por el Presidente de la Corte
Suprema y en segunda instancia por una Sala de lo Penal
de la Corte Superior de Justicia, de manera que el fuero
no quiere decir que haya impunidad, lo que quiere decir
es que hay una judicatura especial. Las medidas de apremio
tiene otro objeto, mantener a la persona del presunto
reo cercana a la justicia y al proceso o mantener bienes
que garanticen la reparación de daños,
yo no creo que era procedente tomar ese tipo de medidas
contra el ex Presidente Noboa.”
IV
NADIE ESCAPA A LOS ODIOS DEL DENUNCIANTE
Señor Presidente, tal cual consta de las copias
de cartas a los diversos diarios del país, que
le anexo, el denunciante de forma permanente arremete
en contra de quienes no están dispuestos a seguirle
el juego popular de enjuiciar Presidentes. *
NOTA: Así se refirió el profesor de la
Universidad de la Florida Carlos Galárraga, en
una entrevista para CNN, al analizar el procesamiento
del Presidente Noboa.
No le extrañe por tanto que continúe
en su afán de agredirlo a usted y de buscar por
todos los medios posibles de removerlo de su cargo,
situación de la que la prensa escrita del país
ya se ha hecho eco, tal cual consta de las numerosas
publicaciones que también le anexo a este escrito.
Señor Presidente, más allá de
que en los próximos días haré saber
al país otras presiones que el denunciante efectúa,
solicito rechazar el pedido de apelación efectuado
por el Ministerio Público.
Es justicia, etc.
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA
REG. 6998
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