SEÑORES MINISTROS DE LA PRIMERA SALA
DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DR. GUSTAVO NOBOA BEJARANO, ex Presidente
Constitucional de la República, a ustedes, dentro
de la instrucción fiscal iniciada como consecuencia
de la denuncia presentada por el ingeniero León
Febres Cordero, diputado de la República, a ustedes,
atentamente, digo:
En virtud del sorteo de ley les ha correspondido conocer
de la apelación presentada por la señora
Ministra Fiscal General del Estado a la providencia
expedida por el doctor Armando Bermeo, Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, que negó el pedido
de prisión preventiva solicitado por el Ministerio
Público.
La apelación presentada y el haber dispuesto
sea conocida por ustedes es absolutamente contraria
a lo que disponen la Constitución Política
de la República y el Código de Procedimiento
Penal, como paso a explicar, razón por la cual
es procedente que ustedes se inhiban de conocerla:
I
FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER
ESTE RECURSO DE APELACIÓN.
1. El Código de Procedimiento
Penal señala en el artículo 3 que nadie
puede ser juzgado sino por los jueces competentes determinados
por la Ley:
“Art. 3.- Juez natural.- Nadie puede ser juzgado
sino por los jueces competentes determinados por la
ley”.
2. El mismo Código procesal
señala en el artículo 19 que en materia
penal la competencia nace de la Ley, la misma que es
improrrogable:
“Art. 19.- Legalidad.- La competencia en materia
penal nace la de la Ley”.
“Art. 20.- Improrrogabilidad.- La competencia
en materia penal es improrrogable, excepto en los casos
expresamente señalados en la ley”.
3. El artículo 33 del citado
cuerpo legal establece que habrá lugar a la acción
de nulidad cuando se obre sin competencia:
“Art. 330.- Causas de nulidad.- Habrá
lugar a la declaración de nulidad, en los siguientes
casos:
1. Cuando el juez o el tribunal penal hubieren actuado
sin competencia...”.
4. Tratándose del recurso de
apelación en los procedimientos especiales en
razón del fuero, las competencias de las Salas
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia están
claramente determinadas en el Código de Procedimiento
Penal y especialmente en el artículo 380: las
Salas de lo Penal son competentes para conocer, tratándose
del recurso de apelación, únicamente del
auto de sobreseimiento o del de llamamiento a juicio.
“Art. 380.- Apelación.- Las partes podrán
interponer el recurso de apelación del auto de
sobreseimiento o del de llamamiento a juicio para ante
la Sala de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema, que se determine por sorteo.
EI recurso de apelación se sustanciará
de acuerdo a lo previsto en la sección segunda
del Título Cuarto del Libro Cuarto de este Código.
De lo que resuelva la sala sobre el recurso de apelación,
no habrá recurso alguno”.
5. Tratándose del recurso de
apelación, las Salas de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia carecen de competencia para resolver
sobre cualquier otra actuación del señor
Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo
significaría obrar contra ley expresa y violar
las garantías del debido proceso consagradas
en la Constitución Política de la República,
artículo 24, especialmente los numerales 1 y
11, así como el principio de legalidad consagrado
en el artículo 119 de la Constitución:
“Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán
observarse las siguientes garantías básicas,
sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución,
los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión
que al momento de cometerse no esté legalmente
tipificado como infracción penal, administrativa
o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción
no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco
se podrá juzgar a una persona sino conforme a
las leyes preexistentes, con observancia del trámite
propio de cada procedimiento...”
“...11. Ninguna persona podrá ser distraída
de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción
o por comisiones especiales que se creen para el efecto”.
PETICIÓN.
Como consecuencia de lo anterior, solicito
a la Sala inhibirse de conocer la apelación presentada,
por carecer de competencia para ello.
II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
DE LAS PROVIDENCIA QUE NIEGAN PRISIÓN PREVENTIVA
EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN RAZON DE FUERO
6. La libertad personal es una de
las garantías fundamentales de los ciudadanos
ecuatorianos que la Constitución Política
del Estado reconoce en el artículo 23 numeral
4.
7. La privación de la libertad
de un ciudadano constituye una medida excepcional, que
puede ser dictada en estricto apego a la Constitución
y la ley. En materia penal, la privación de la
libertad constituye una de las denominadas medidas cautelares.
8. El Ministerio Público en
la sustanciación de esta instrucción fiscal,
que involucra a un ex Presidente de la república
que goza de fuero de Corte Suprema, debe sujetarse estrictamente
a lo dispuesto en la Constitución y la ley y
específicamente en este caso a lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Penal, artículo
376 y siguientes, que señala lo siguiente:
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO POR RAZON DEL FUERO
“Art 376.- Fuero y competencia.- Cuando se deba
juzgar penalmente a funcionarios que por mandato de
la ley gozan de fuero de Corte Superior o de Corte Suprema
de Justicia, el Ministro Fiscal del Distrito o el Ministro
Fiscal General, según el caso, llevarán
adelante la etapa de instrucción, de
acuerdo con las normas generales de este Código,
en lo que fueren aplicables”.
9. Corresponde entonces dilucidar
cuáles son las normas generales que en materia
de apelación deben aplicarse: si las generales
contenidas en los artículos 172 y 343, o la especial
contenida en el artículo 380.
10. El Código de Procedimiento
Penal en su versión inicial consagró en
el artículo 172, en una norma aplicable en general
a los procesos penales, que “El imputado o el
fiscal, pueden apelar de las medidas cautelares
impuestas o negadas respectivamente, por el
juez o tribunal, ante el superior de quien dictó
la medida, La impugnación no tendrá efecto
suspensivo.”
11. Con la reforma que rige a partir
del 13 de enero del 2003, el artículo se restringió,
en cuanto a las posibilidades de apelación, en
casos generales, únicamente a la orden de prisión
preventiva impuesta o negada, esto es, pasó en
general de las medidas cautelares únicamente
a la prisión preventiva. Esto es especialmente
importante ya que queda de manifiesto el criterio de
que las medidas cautelares son excepcionales y no son
la norma general. La tendencia del legislador es precisamente
en el ámbito restrictivo.
12. El artículo 343 del Código
de Procedimiento Penal, inserto en la parte general,
determina los casos en que cabe la apelación,
señalando 7 supuestos:
Auto de sobreseimiento
Auto de llamamiento a juicio
Autos de inhibición, de prescripción y
de inhibición por incompetencia
Medidas cautelares impuestas o negadas por el
juez o tribunal
Sentencia de acción privada
Sentencia sobre la reparación del daño
Sentencia en el proceso abreviado.
13. Estas normas generales del proceso
penal se modifican sustancialmente en cierto tipo de
procesos, los cuales tiene un tratamiento especial y
que precisamente se regulan a partir del Título
V del Libro IV del Código de Procedimiento Penal,
que trata de los procedimientos especiales, entre los
cuales se incluyen el procedimiento abreviado, el procedimiento
de acción privada, el procedimiento por
razón del fuero y el procedimiento para
los delitos cometidos mediante los medios de comunicación
social.
14. Tratándose del procedimiento
por razón del fuero, entre los que se incluye
aquellos que se siguen en contra de un Ex Presidente
de la República, el artículo 380 regula
aquellos casos en los cuales cabe la apelación,
limitándose al
Auto de sobreseimiento y al
Auto de llamamiento a juicio
15. Si se compara el artículo
343 con el artículo 380, es incontrastable que
ambos se refieren a la apelación, en el primer
caso estableciendo su procedencia para 7 supuestos,
en tanto que en el segundo caso, para únicamente
2 supuestos. Es evidente entonces que existe una aparente
contradicción entre las dos disposiciones.
16. La aparente contradicción
no es tal. La razón es sencilla. El tratamiento
legal del procedimiento especial por razón de
fuero ha previsto que la apelación tratándose
de estos casos excepcionales, se limite a dos supuestos,
sin que sea aplicable en consecuencia el artículo
343 que consagra otros 5 supuestos. Tanto es esto así,
que el artículo 380 inciso segundo, luego de
establecer la restricción, nos remite, para la
sustanciación, no para la determinación
del derecho, a las normas generales previstas en la
sección 2° del Título IV del Libro
IV del Código Procesal.
17. La explicación para esta
restricción es simple. Tratándose de casos
de fuero, una orden de prisión puede significar
la remoción de sus cargos de altos funcionarios
del Estado, lo cual puede traer graves consecuencias
para la administración pública en general.
Este sentido o razón de la restricción
subsiste para aquellos casos en que los funcionarios
han dejado sus cargos, lo cual constituye una consideración
especial del legislador a los altos cargos desempeñados.
18. Al haber planteado la apelación,
contraviniendo los artículos 380 y 15 del Código
de Procedimiento Penal e inaplicando el artículo
18 de la Constitución Política de la República,
la señora Ministra Fiscal General del Estado
ha violado la ley, al igual que el señor Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, al haber dispuesto
que pasen los autos a una de las Salas de lo penal de
la Corte Suprema de Justicia.
19. La Constitución Política
de la República señala en el artículo
18 los principios de interpretación constitucional:
“Art. 18.- Los derechos y garantías determinados
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables
por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad.
En materia de derechos y garantías constitucionales,
se estará a la interpretación que más
favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá
exigir condiciones o requisitos no establecidos en la
Constitución o la ley, para el ejercicio de estos
derechos.
No podrá alegarse falta de ley para justificar
la violación o desconocimiento de los derechos
establecidos en esta Constitución, para desechar
la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento
de tales derechos.
Las leyes no podrán restringir el ejercicio de
los derechos y garantías constitucionales”.
20. Por su parte, el Código
Penal consagra también los principios de interpretación
de las normas penales, los cuales son concordantes con
lo previsto en los artículos 18 de la Constitución
y 15 del Código de Procedimiento Penal:
“Art. 4.- Prohíbese en materia penal la
interpretación extensiva. El juez debe atenerse,
estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de
duda se la interpretará en el sentido más
favorable al reo.
21. Este mismo principio sigue el
actual Código de Procedimiento Penal cuando consagra
el principio de interpretación restrictiva siguiente:
“Art. 15.- Interpretación restrictiva.-
Todas las disposiciones de esta ley que restringen la
libertad o los derechos del imputado o limitan el ejercicio
de las facultades conferidas a quienes intervienen en
el proceso, deben ser interpretadas restrictivamente.
III
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
22. La Constitución Política
de la República consagra en el artículo
24 numeral 17, como una de las garantías del
debido proceso, la denominada tutela judicial efectiva:
“Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán
observarse las siguientes garantías básicas,
sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución,
los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia...”
“...17. Toda persona tendrá derecho a
acceder a los órganos judiciales y a obtener
de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita
de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno
quede en indefensión. El incumplimiento
de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley”.
23. La documentación que ha
sido enviada por la señora Ministra Fiscal General
del Estado al señor Presidente de la Corte Suprema
de Justicia y que ahora les ha sido enviada a ustedes,
me deja en indefensión, en razón de que
no contiene todos los escritos de descargo que he presentado,
lo que les impide analizar todos los elementos que han
rodeado este absurdo proceso y en consecuencia les impide
analizar en profundidad el caso sometido a su análisis.
Por esta razón, me permito acompañarles
copia de los escritos que he presentado y que desvirtúan
uno a uno los argumentos de la señora ministra
Fiscal General del Estado, quien ha obrado, conforme
lo he señalado anteriormente, bajo las presiones
del denunciante. Basta con revisar, señores Magistrados
las informaciones de prensa del día 5 de julio
del año 2003 y especialmente las aparecidas en
el Diario Expreso, según las cuales el diputado
denunciante amenazó con enjuiciar políticamente
a la señora Ministra Fiscal General si ella no
actuaba según sus intereses, los cuales en ese
momento eran hacer extensiva la instrucción fiscal
en mi contra. Fruto de esas amenazas, efectuadas públicamente
el día 4 de julio del 2003 en la mañana,
ese mismo día en horas de la tarde, la señora
Ministra Fiscal General hizo extensiva la instrucción
fiscal en mi contra, con argumentos jurídicos
inconsistentes.
24. No deben ustedes perder de vista,
señores Magistrados, que la denuncia tiene relación
con la adopción de una decisión de política
económica que no le ha causado al país
ningún perjuicio. Al contrario, fue una decisión
de política económica que le ahorró
al país cerca de tres mil millones de dólares.
El denunciante cuestiona la política económica
por el hecho de que no se siguió una facilidad
petrolera, que en aquella época era imposible
no sólo por la expresa prohibición del
Acuerdo que se había suscrito con el Fondo Monetario
Internacional, sino porque las condiciones del Ecuador,
que había pasado de una moratoria en el pago
de la deuda externa, no se lo permitía. Y es
que además, aún cuando hubiera sido posible,
jamás una decisión económica puede
per se dar lugar al enjuiciamiento penal de un ex Presidente
de la República si no se configuran los elementos
de algún tipo penal.
25. En este caso no sólo que
no existe peculado sino que además el Decreto
Ejecutivo N°465 que le ha servido a la señora
Ministra Fiscal General del Estado para involucrarme,
constituye el ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 171 numeral 9 de la Constitución
y la repetición textual del artículo 10
del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva, lo cual demuestra claramente
que la señora Ministra Fiscal General del Estado
ha obrado por presiones políticas. En efecto,
se me involucra por el hecho de haber creado una Comisión
Negociadora de la Deuda Externa y haber dispuesto que
ella obre en coordinación con el Ministro de
Economía conforme a las políticas dictadas
por el Presidente de la República. Veamos que
dice el Estatuto señalado:
“Art. 10.- SUBORDINACION JERARQUICA Y POLITICA.-
Todos los órganos y autoridades de la Administración
Pública Central que conforman la Función
Ejecutiva se hallan sometidos a la jerarquía
del Presidente de la República y a la de los
respectivos ministros de Estado.
Las entidades y empresas que conforman la Administración
Pública Institucional deberán
desarrollar sus actividades y políticas de acuerdo
a los planes y decisiones del Presidente de la República
y de los respectivos ministerios de Estado”.
26. ¿Cómo se explica
entonces que sea precisamente una disposición
del Estatuto la que le permita a la señora Ministra
Fiscal General del Estado involucrarme en este tema?
Sólo la persecución política lo
explica.
27. Además, ¿cómo
se explica que el actual Presidente de la República
haya creado una Comisión para el cobro de deudas
a la Banca Pública? Precisamente en la facultad
constitucional y legal de organizar las instituciones
que forman parte de la Administración Pública
Central, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo
171 de la Constitución.
Por todo lo expuesto, sírvanse ustedes
inhibirse de conocer este recurso. En subsidio, sírvanse
ustedes rechazar el pedido de la señora Ministra
Fiscal General del Estado, por no existir indicios de
que se ha cometido un delito y porque no existen indicios
de que Gustavo Noboa Bejarano hubiera tenido alguna
actuación contraria al ordenamiento jurídico
del Estado.
Por el peticionario, como su abogado defensor debidamente
autorizado,
Es justicia, etc.,
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA
REG. 6998
|