SEñORES MINISTROS DE LA PRIMERA SALA
DE LO PENAL DE LA EXCELENTISIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
GUSTAVO NOBOA BEJARANO, en la instrucción
penal N° 006-2003 que de manera improcedente se
ha hecho extensiva en mi contra, ante ustedes comparezco
y atentamente digo:
1.- El inciso primero del Art. 331
del Código de Procedimiento Penal dispone que:
“Si al momento de resolver un recurso, la Corte
respectiva observare que existe alguna de las causas
de nulidad enumeradas en el artículo anterior,
estará obligado a declarar, de oficio o a petición
de parte, la nulidad del proceso desde el momento en
que se produjo la nulidad a costa del funcionario u
órgano jurisdiccional que la hubiere provocado”.
2.- La Constitución de la República
en el Art. 24, contraído a asegurar el debido
proceso, en su numeral 1°, segunda parte, dice:
“Tampoco se podrá juzgar a una persona
sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia
del trámite propio de cada procedimiento”.
(El énfasis es mío).
3.- El inciso final del Art. 130 numeral
a) de la Constitución de la República,
luego de enumerar las causales por las cuales el Presidente
y el Vicepresidente de la República y naturalmente
quienes lo hubieren sido hasta un año después
de haber cesado en sus funciones, dispone que:
“Si de la censura se derivaren indicios de responsabilidad
penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento
del juez competente”. (El énfasis es mío).
4.- El tema de la prejudicialidad
constitucional en materia penal fue claramente explicado
por el Dr. Jorge Zavala Egas en la monografía
titulada: “Fiscalización y Juicio Político
en el Ecuador – El control político en
el derecho constitucional parlamentario ecuatoriano”,
publicada por la Editorial EDINO en el año 1993.
En esa importante obra se leen los siguientes apartados
(páginas 42 hasta la 50):
“68. Lo afirmado nos lleva a la conclusión
que EL JUICIO POLÍTICO PLANTEA UNA CUESTIÓN
DE PREJUDICIALIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL,
vale decir, mientras no exista la decisión del
Congreso producto del enjuiciamiento político
al funcionario en la que se declare la existencia de
una infracción penal, no es posible incoar un
proceso contra los funcionarios públicos señalados
en el Art. 59, lit. e)” (ahora Art. 130 N°
9).
“69. Lo prejuidicial, según Guillermo
Cabanellas, es lo “que requiere decisión
previa al asunto o sentencia principal o de examen y
decisión preliminar, referido a ciertas acciones
y excepciones”. Desde un punto de vista doctrinario
nos lo explica el profesor Zavala Baquerizo: “Algunas
veces, por excepción, aunque no se reúnan
los presupuestos procesales antes estudiados (delito,
juez competente y partes procesales), no es posible
ejercer la acción penal por cuanto dicho ejercicio
para su dinamia exige, a su vez, presupuestos esenciales.
A las circunstancias exigidas se conoce con el nombre
de presupuestos al ejercicio de la acción que,
como se ha explicado, se refieren exclusivamente a la
actividad de la acción penal"
“Cuando la ley procesal civil -continúa
Zavala Baquerizo- establece que no podrá iniciarse
un proceso penal por falsedad de instrumento público
mientras el juez civil no haya declarado en sentencia
firme que, en efecto, tal instrumento es falso, estamos
ante un caso en que, pese a que se hayan reunidos los
presupuestos procesales (delito, juez competente y partes
procesales) no se podrá ejercer la acción
penal derivada de ese delito, hasta tanto el juez civil
no dicte sentencia”.
“En consecuencia, los casos de prejudicialidad
son presupuestos especiales para el ejercicio de la
acción penal. Así mismo, las mal llamadas
condiciones objetivas de punibilidad constituyen presupuestos
especiales para el ejercicio de la acción penal.
Por ejemplo, cuando el Art. 368 del Código Penal,
exige que para que se inicie el proceso penal por haberse
cometido el delito de giro de cheque sin provisión
de fondos debe, previamente, notificarse al girador
con la nota de protesto y concederle veinticuatro horas
de plazo para que cubra el valor del cheque, está
estableciendo un presupuesto necesario para el ejercicio
de la acción penal, pues nadie podrá iniciar
el proceso penal por la comisión de tal delito
hasta tanto no se acompañe la certificación
respectiva de que el protesto fue notificado y que el
girador no pagó el valor del cheque dentro de
las veinticuatro horas posteriores a la notificación
del protesto”.
“Decimos que en los casos antes indicados (“prejudicialidad”
y “condición objetiva de punibilidad”)
son presupuestos esenciales para el ejercicio de la
acción penal por cuanto el que la ejerce debe
acompañar su denuncia, o acusación, o
excitación fiscal, la certificación de
haberse cumplido con el presupuesto especial. De otra
manera el juez está incapacitado para iniciar
el proceso penal, aunque se reúnan los supuestos
procesales que antes hemos señalado …”.
(Zavala Baquerizo Jorge, “El Proceso Penal”
Tomo I, Editorial EDINO, 1989, págs. 50 y 51)
“71.- A este respecto anota Quiroga Lavié:
“Es un antejuicio: porque si no se lleva a cabo,
no será posible substanciar el proceso penal
que pudiera corresponder; esto no surge en forma expresa
de la Constitución, pero ha sido la doctrina
pacífica sobre el punto. Se justifica para evitar
la frecuencia y facilidad de querellas criminales que
podrían estar motivadas por razones políticas,
con lo cual se vería afectara más la función
que el funcionario …”.
“81.- El juicio político al Presidente
y Vicepresidente de la República es también
un requisito prejudicial de naturaleza constitucional
en materia penal. Lo que equivale a afirmar que sin
juicio político previo, que haya concluido en
declaratoria de culpabilidad y censura por traición
a la patria o cohecho no es posible iniciar proceso
penal alguno contra los indicados funcionarios”.
(Las referencias a las figuras típicas corresponden
a la Constitución en su versión de entonces).
“82.- Esta oposición ha merecido el respaldo
de la Presidencia de la Corte Suprema cuando, en el
mismo caso acusatorio contra el Vicepresidente de la
República, se pronunció frente a la solicitud
de la mayoría parlamentaria de que proceda a
iniciar el proceso penal en su contra resolviendo en
auto del 17 de octubre de 1991:
“Que de acuerdo al derecho constitucional
ecuatoriano y a la doctrina legal más conocida,
el juzgamiento político por parte del Congreso
Nacional del Presidente y Vicepresidente de la República,
constituye un presupuesto indispensable o una cuestión
de previa resolución para que el Presidente de
la Corte Suprema de Justicia pueda iniciar el proceso
judicial penal en contra de los dos funcionarios públicos
antes mencionados … como no se ha despejado la
cuestión previa legislativa, me abstengo de iniciar
proceso penal en contra del ingeniero Luis Parodi Valverde,
Vicepresidente de la República por los actos
o actuaciones que han dado lugar al juicio político
que se ventila en el Congreso Nacional …”.
Para sustentar este auto, el Presidente de la Corte
Suprema invocó los Arts. 153 del Reglamento Interno
del Congreso Nacional, el cual dejó de tener
efectos cuando entró en vigencia la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, el Art. 13, N°
2 de la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional
y el Art. 216 del Código Penal”.
(Los énfasis y los paréntesis son míos).
5.- Por lo tanto, no se pudo hacer
extensiva ninguna instrucción penal en contra
mía, como ex Presidente Constitucional de la
República, porque hay en este caso y es obligatorio
respetar la prejudicialidad constitucional en materia
penal. El no haber respetado esa prejudicialidad implica
la clara violación de lo ordenado en la segunda
parte del numeral 1, del Art. 24 de la Constitución
e incurrir en la causal prevista en el N° 3 del
Art. 330 del Código de Procedimiento Penal.
6.- CONCLUSION.-
Sin perjuicio de las alegaciones de fondo que he formulado
respecto de la improcedencia de la causa al habérseme
hecho extensiva la instrucción penal y sin perjuicio
de la alegación relativa a la improcedencia de
la concesión del recurso, alego expresamente
la nulidad de lo actuado y pido que se declare esa nulidad,
tal como es obligatorio por mandato de la ley.
Respetuosamente,
A ruego y por autorización del peticionario,
su defensor.
DR. GALO GARCIA FERAUD
REG.
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