SEÑOR PRESIDENTE Y SEÑORES
MINISTROS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DR. GUSTAVO NOBOA BEJARANO, ecuatoriano,
mayor de edad, casado, doctor en Jurisprudencia, por
mis propios derechos, en mi calidad de ex Presidente
Constitucional de la República, a ustedes, atentamente,
digo:
En la Fiscalía General del Estado se dio inicio
hacia finales del mes de mayo del presente año
una instrucción fiscal, la N°006-03, en la
cual se me hizo extensiva una vinculación el
día 4 de julio del año 2003.
Consecuencia de esta vinculación se
solicitó al señor Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, por parte de la Fiscalía
General del Estado, mi prisión preventiva, la
misma que fue negada y que fue objeto de una apelación
por parte del Ministerio Público.
Concedida la apelación, luego del sorteo correspondiente,
la competencia se radicó en la Primera Sala de
lo Penal, conformada por los señores Magistrados
doctores Gonzalo Zambrano Palacios, Carlos Riofrío
Corral y Eduardo Brito Mieles, expediente 498-03-RMV.
El día 11 de agosto del 2003, a las 12h30, los
Ministros de dicha Sala dictaron un auto resolviendo
sobre la apelación presentada por el Ministerio
Público, providencia que fue notificada ese mismo
día.
Durante los días que transcurrieron entre la
interposición del recurso de apelación
y con posterioridad al día en que expidió
el auto correspondiente, los Ministros de la Sala efectuaron
declaraciones ante varios medios de comunicación
social, concediendo incluso entrevistas para analizar
y comentar su resolución respecto del
caso que les correspondió conocer, con lo cual
contravinieron la expresa disposición constante
en el artículo 255 del Código de Procedimiento
Penal, inciso segundo, cuyo texto a continuación
transcribo:
“Art. 255.- Publicidad.- La audiencia del tribunal
penal será pública; pero será reservada
cuando el proceso tenga por objeto el juzgamiento de
los delitos comprendidos en los Títulos I y VIII
del libro Segundo del Código Penal, y se realizará
con la sola presencia del acusado, del acusador particular
si lo hubiere, de los defensores, del Fiscal, y del
secretario, y si fuere del caso, de los peritos y de
los testigos, sin que pueda violarse la reserva, durante
o después de la audiencia. No se admitirá
la transmisión de la audiencia, a través
de los medios de comunicación.
En ningún caso, el juez o magistrado
que conozca de una causa penal sometida a su resolución
puede formular declaraciones públicas o privadas
a los medios de comunicación social, ni antes
ni después del fallo. La violación de
esta prohibición será sancionada con su
destitución, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que hubiere”.
La trasgresión legal en que han incurrido los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia da lugar
a su destitución del cargo, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales a que hubiere
lugar.
La expresión fallo que consta en el segundo
inciso señalado debe ser entendida de conformidad
con lo que señala el propio Código de
Procedimiento Penal para este tipo de actuaciones o
providencias, en las que la acepción de la expresión
fallo incluye al auto dictado por la primera Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“Art. 347.- Decisión Definitiva.- De lo
que resuelva la Corte Superior respecto de la
apelación no cabe recurso alguno. Ejecutoriado
el fallo se debe remitir el proceso
al juez o tribunal para su inmediato cumplimiento”.
Esta norma tiene relación con lo dispuesto a
su vez en los artículos 346 y 380 del Código
de Procedimiento Penal:
“Art. 346.- Resolución de la Sala.- Si
al resolver la apelación, la Corte Superior considera
que no procede el sobreseimiento sino el auto de llamamiento
a juicio, lo debe dictar conforme lo previsto en este
Código”.
“Art. 380.- Apelación.- Las partes podrán
interponer el recurso de apelación del auto de
sobreseimiento o del de llamamiento a juicio para ante
la Sala de la Corte Superior o la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema, que se determine por sorteo.
EI recurso de apelación se sustanciará
de acuerdo a lo previsto en la sección segunda
del Título Cuarto del Libro Cuarto de este Código.
De lo que resuelva la sala sobre el recurso de apelación,
no habrá recurso alguno”.
Como he expresado ya, los señores Magistrados
han infringido la ley, tal cual consta de las publicaciones
aparecidas en varios medios de comunicación que
anexo, así como del vídeo que contiene
las intervenciones ante los medios de comunicación,
los que demuestran la infracción cometida.
Por lo expuesto, de conformidad con el derecho que
me otorga la Constitución Política de
la República, artículo 24 numeral 17,
solicito que luego de verificar mis aseveraciones y
de cumplir con las garantías del debido proceso,
se proceda a la destitución de los Ministros
de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia que hubieren incurrido en infracción
a lo dispuesto en el artículo 255 inciso segundo
del Código de Procedimiento Penal.
Adjunto un video cassette con las declaraciones dadas,
así como copias extraídas del internet
que recogen varias de las declaraciones. Acompaño
también varios documentos que ratifican las tesis
aquí sostenidas y que han sido publicadas en
la Gaceta Judicial.
Recibiré notificaciones en el casillero judicial
N°2448 Autorizo al abogado Joffre Campaña
Mora para que presente cuantos escritos considere necesarios
en defensa de mis derechos.
Es justicia, etc.,
DR. GUSTAVO NOBOA BEJARANO
EX PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA
REG. 6998 C.A.G.
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