| SEÑORA MINISTRA FISCAL GENERAL DEL ESTADO
GUSTAVO NOBOA BEJARANO,
dentro de la indagación previa N°099 que
ante usted se sigue, atentamente, digo:
EL DENUNCIANTE HA ACUSADO A LA COMISION DE
FISCALIZACION DEL H. CONGRESO NACIONAL DE HABER PRESIONADO
AL CONSUL DEL ECUADOR EN NUEVA YORK, SR. HOLGUIN, PARA
QUE DIGA LA VERDAD QUE A EL LE INTERESA. UNICAMENTE
LE FALTO DECIR CUAL HA SIGO EL MEDIO DE PRESION EMPLEADO.
En información transmitida por varios medios
de comunicación el día 3 de julio del
2003, el denunciante ha afirmado que el denominado Dealer
Management Agreement no habría sido suscrito
el día 26 de julio del 2000, sino en el mes de
agosto de ese año.
Para sustentar su afirmación ha señalado
que la Comisión de Fiscalización del Congreso
Nacional ha presionado al Cónsul del Ecuador
en Nueva York, señor Holguín.
El denunciante ha insistido además que ya es
hora de que la Fiscalía actúe, en razón
de los según, según él, incontrovertibles
documentos presentados.
Por cuanto una vez más el denunciante construye
sus teorías sobre falsedades, me veo en la necesidad
de señalar lo siguiente:
1. Como es de conocimiento público,
la Comisión de Fiscalización del Congreso
Nacional se encuentra efectuando una investigación
sobre los hechos denunciados.
2. La investigación de la Comisión
de Fiscalización del Congreso Nacional no es
jurídica sino política. Tan política
es la investigación que realiza que ninguno de
los actos de investigación me ha sido notificado,
lo que vicia de nulidad todas sus actuaciones *.
NOTA *: Tal cual consta de una reciente
certificación emitida por el Secretario de la
Comisión de Fiscalización del H. Congreso
Nacional, dentro de la instrucción fiscal N°006-03,
que consta en oficio N° de de de 2003.
3. La Comisión de Fiscalización
del Congreso Nacional se encuentra integrada mayoritariamente
por diputados del partido político del denunciante,
quienes bajo la presión y el medio que les impone
el denunciante se ven obligados a su vez a presionar
a quienes acuden a su llamado **.
NOTA **: Una evidencia es la reciente
visita efectuada por varios legisladores a la señora
Ministra Fiscal General del Estado el día lunes
1 de diciembre de 2003, según lo reportó
el Noticiero Televistazo, tan pronto se conoció
que el informe de la Contraloría General del
Estado no inculpaba al ex Presidente Gustavo Noboa Bejarano.
4. Tan cierto es lo que menciono que
el propio denunciante ha señalado que el cónsul
Holguin ha dicho la verdad que al denunciante le interesa,
en razón de las presiones que ha tenido que ejercer
la Comisión.
5. Todos sabemos que las presiones
se ejercen a cambio de ilegales ofrecimientos de inmunidad,
tal como ocurrió con el ex Ministro de Economía
Luis Iturralde y con la ex funcionaria Fabiola Calero
y a cambio de no perseguirlos políticamente ni
acusarlos.
6. Las actuaciones que la Comisión
de Fiscalización realiza son irrelevantes jurídicamente
para el Ministerio Público, tal como lo ordena
el Código de Procedimiento Penal, ya que para
esta institución del Estado únicamente
tienen valor probatorio las actuaciones que directamente
realiza. Por tanto, el denunciante puede cansarse de
presentar y entregar documentos y declaraciones obtenidas
mediante presión, ya que tales documentos obtenidos
bajo presión carecen de valor jurídico.
7. De otra parte, el denunciante insiste
en que yo soy el responsable de todo lo actuado por
el hecho de haber expedido el Decreto Ejecutivo No.
465 de creación de la Comisión Negociadora
de la Deuda y por el hecho de haber dispuesto que ésta
debía obrar de conformidad con las políticas
adoptadas por el Presidente de la República.
8. Como ya he explicado en varias
ocasiones, los funcionarios públicos así
como las funciones de Comisiones creadas especialmente
para determinados fines, deben realizarse, por mandato
legal, de conformidad con las políticas del Presidente
de la República. Es la llamada subordinación
jerárquica que consigna el Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva en el artículo 10:
“Art. 10.- SUBORDINACION JERAQUICA Y POLITICA.-
Todos los órganos y autoridades de la Administración
Pública Central que conforman la Función
Ejecutiva se hallan sometidos a la jerarquía
del Presidente de la República y a la de los
respectivos ministros de Estado.
Las entidades y empresas que conforman la Administración
Pública Institucional deberán desarrollar
sus actividades y políticas de acuerdo a los
planes y decisiones del Presidente de la República
y de los respectivos ministerios de Estado”.1
9. De otra parte, ya en el plano específico,
las políticas a las que se refiere el Decreto
de creación de la Comisión Negociadora
de la Deuda son las que aparecen consignadas en la Carta
de Intención suscrita con el Fondo Monetario
Internacional en el mes de abril del año 2000.
10. Adicionalmente, el denunciante
afirma que yo he mentido al país respecto de
la fecha de suscripción del contrato que supuestamente
no se firmó en la fecha indicada por el cónsul
Holguín.
11. Miente nuevamente el denunciante,
ya que lo que yo he afirmado es que el Presidente de
la República no se encarga de los detalles de
ejecución de los Decretos Ejecutivos que suscribe.
Puesto que los actos de los funcionarios públicos
gozan de la presunción de legitimidad, yo no
he tenido motivos para dudar de documentos públicos
a los que eventualmente he hecho referencia.
12. En la parte final del Decreto
Ejecutivo N°618 dispuse expresamente que de la ejecución
del decreto debía encargarse el Ministro de Economía
y Finanzas. Como es obvio, un Presidente de la República
no puede encargarse de los poderes que funcionarios
competentes entregan a otros funcionarios para determinados
fines. El Presidente de la República no conoce
ni tiene por qué conocer ni los detalles de la
ejecución de los decretos ni los términos
o condiciones bajo los cuales éstos se emiten.
Hacerlo sería invadir el ámbito de competencias
de la Contraloría General Estado, único
órgano competente para establecer responsabilidades
administrativas, civiles culposas e indicios de responsabilidad
penal por el ejercicio de funciones públicas,
por expreso mandato del artículo 212 de la Constitución
Política del Estado.
13. Parece que el denunciante ya no
recuerda cómo funciona el ejercicio de poder
y parece que ha olvidado –o nunca conoció-
que la administración pública se ejerce
de conformidad con el principio de legalidad y conforme
a las normas sobre competencia, lo que exige eliminar
la arbitrariedad.
14. Los funcionario públicos
obran de conformidad con las competencias que la ley
les otorga bajo ciertos principios y entre ellos los
de jerarquía, celeridad, eficiencia y transparencia.
15. Si el contrato al que hace referencia
el denunciante no su hubiera suscrito el día
que en él se menciona, más allá
de que no debe confundirse la fecha de suscripción
de un contrato con la fecha de vigencia del mismo, cosas
totalmente diferentes, la responsabilidad por tal hecho,
en el evento de que hubiera alguna, le corresponde al
funcionario que obró de tal forma y de ninguna
manera al Presidente de la República.
16. Ahora ocurre, según el
denunciante, que cuando yo firmé el decreto de
creación de la Comisión Negociadora yo
preví que debía suscribirse un contrato
determinado con determinada empresa el día 26
de julio del año 2000 y resulta que yo dispuse
que tal contrato debía suscribirse un determinado
día y fechado en otro y que además yo
dispuse que debía hacérselo a través
de un cónsul que se prestaría para tal
hecho. Más allá de lo absurdo de la construcción
lógica del denunciante, ¿qué interés
o utilidad podía obtenerse de supuestamente antedatar
un contrato?
¡Ya basta de tanta prestidigitación
y ya basta de tanto malabarismo!
Es justicia, etc.,
DR. GUSTAVO NOBOA BEJARANO
EX PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
AB. JOFFRE CAMPAÑA
REG. 6998
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