| LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO Y EL INICIO
DEL EXAMEN ESPECIAL, LA DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN
DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO CUESTION
DE PREJUDICIALIDAD PARA EL INICIO DE ACCIONES PENALES
POR DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
Quito, 8 de agosto de 2003
Señor doctor
GENARO PEÑA
CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE
Ciudad.-
He sido notificado con su oficio No. 27137 DA3 de 1
de agosto de 2003, mediante el cual me comunica que
se ha iniciado un examen especial al Proceso de Emisión
de Bonos Globales y renegociación de la deuda
Externa por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas, a través del Canje de los Bonos Brady
y Eurobonos.
Según consta del oficio No. 22900 que usted
suscribe, de fecha 1 de julio de 2003, este examen se
habría iniciado el día 27 de mayo de 2003,
razón por la cual la notificación se me
realiza cerca de 70 días después, lo cual
denota la absoluta irresponsabilidad con la que se actúa
y la absoluta indefensión en la que se me ha
dejado.
Ojalá que el plan de trabajo anual de la Contraloría
haya previsto este examen especial. Eso lo determinaremos
durante este proceso.
Además, ¡qué curioso que este examen
se inicie precisamente el día en que el diputado
denunciante efectuó sus infames denuncias!
Como fundamento para esta notificación usted
cita el artículo 90 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado, el cual
señala lo siguiente:
“Art. 90.- Notificación
inicial, comunicación de resultados.- La auditoría
gubernamental se realizará de acuerdo con el
plan de trabajo anual de la Contraloría General
del Estado, previamente a su iniciación se notificará
a las autoridades, funcionarios, servidores, ex servidores
y demás personas vinculadas con el examen.
Si durante la realización de la auditoría
gubernamental apareciere personas vinculadas con el
examen que no hubieren sido notificadas desde el principio
en razón de que no era previsible su participación
o responsabilidad éstas deberán ser notificadas
de manera inmediata debiéndoseles brindar todas
las facilidades y términos excepcionales para
que ejerciten en debida forma el derecho de defensa,
sin que la falta de notificación inicial provoque
la nulidad o impugnación, por este hecho de los
resultados de auditoría. De ser necesario, los
plazos para resolver se prorrogarán, previa la
decisión motivada del Contralor General del Estado,
por el tiempo necesario para garantizar el cumplimiento
de las garantías del debido proceso.
En el curso del examen los auditores gubernamentales
mantendrán comunicación con los servidores
de la entidad, organismo o empresa del sector público
auditada y demás personas relacionadas con las
actividades examinadas.
Al finalizar los trabajos de auditoría de campo,
se dejará constancia de que fue cumplida la comunicación
de resultados y la conferencia final en los términos
previstos por la ley y las normas profesionales sobre
la materia”.
Puesto que su notificación señala que
ya el proceso se inició, debo suponer que esta
notificación se encuadra en lo que determina
el inciso segundo del artículo antes citado,
esto es, que se me considera una persona vinculada cuya
participación o responsabilidad no era previsible.
Esta suposición la hago en razón de que
si no fuera así, todo este proceso adolece de
nulidad absoluta y no sería aplicable la excepción
de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo
citado. Es decir, si desde el principio fue previsible
mi participación, al no habérseme notificado,
el examen especial, en lo que a mí respecta es
absolutamente nulo.
Si mi suposición es correcta, no puedo menos
que rechazar de manera categórica una vez más
la indefensión en que los diversos organismos
del Estado me han dejado en este caso que se ha iniciado
gracias a la persecución política de que
soy objeto y que lamentablemente involucra ahora a organismos
tan importantes como la Contraloría General del
Estado.
En efecto, ha sido público y notorio que hacia
finales del mes de mayo del presente año se presentó
en el Congreso Nacional una denuncia en mi contra por
el proceso de renegociación de deuda externa
que ahora motiva este examen.
¿Cómo puede sostenerse entonces que no
era previsible mi participación en el proceso
si precisamente yo expedí el Decreto Ejecutivo
No. 618 de 26 de julio del 2000 que autorizó
el proceso de canje de bonos Brady por bonos Globales?
¿Cómo puede sostenerse que no era previsible
mi participación en el proceso si precisamente
la denuncia fue presentada en mi contra?
Por supuesto que lo único que explica esta situación
es la falta de imparcialidad de la Contraloría
General del Estado, especialmente cuando ante el pedido
del Ex Ministro de Economía y Finanzas, Ec. Jorge
Gallardo, de 30 de abril de 2002, de que se realice
un examen especial, para lo cual acompañó
la totalidad de documentos relacionados con el proceso,
no fue oportunamente atendido por la entidad ahora a
su cargo.
Pero por si fuera poco, el ex Ministro de Economía
y Finanzas, Ing. Francisco Arosemena también
solicitó el día 6 de septiembre del 2002
a la Contraloría General del Estado la realización
de un examen especial al proceso de renegociación
de la deuda externa, acompañando nuevamente toda
la documentación del proceso, sin que tal pedido
tampoco se haya atendido.
Pero más insólito que lo anterior es
el que usted haya afirmado en escrito dirigido a la
fiscalía, oficio No. 22900 de 1 de julio, que
en la institución a su cargo se realizó
una “investigación preliminar”, sin
citar cuándo, la misma que no pudo concluirse
en razón de que siendo un tema tan especializado
era necesario contratar especialistas.
Lo primero que llama la atención es que usted
no cita cuál es el fundamento legal para que
la Contraloría General del Estado haya iniciado,
según usted refiere, una investigación
preliminar.
Como usted conoce, los procedimientos de la
Contraloría General del Estado son absolutamente
reglados, por lo que sería importante saber cuáles
son las disposiciones y el procedimiento seguido en
esta curiosa actividad de “investigación
preliminar”.
Qué raro también que en el oficio No.
22900 de 1 de julio usted señale que el alcance
del trabajo tendrá como objetivo principal atender
los asuntos solicitados por el Dr. Guillermo Mosquera,
Ministro Fiscal Subrogante.
Como es evidente, el alcance del examen especial es
el que según usted afirma, ha delimitado el Dr.
Guillermo Mosquera. Sin embargo, ese alcance a mi no
se me ha notificado, lo cual constituye una omisión
de su parte que llega a la negligencia por decir lo
menos.
¿Cómo pretende usted que yo me defienda
cuando me notifica con el inicio del examen especial
más de 70 días después, sin siquiera
determinar cuál es el alcance de la actividad
que se va a realizar?
Sólo la persecución política lo
explica.
Es evidente que también este examen especial
va a ser dirigido por el diputado denunciante, tal como
ha ocurrido lamentablemente en la fiscalía, razón
por la que no me extrañarán las conclusiones
a las que se lleguen.
Note usted que tan cierta es la afirmación de
la politización de estos procesos que la propia
fiscalía ha iniciado la instrucción fiscal
en franca violación a lo dispuesto en el artículo
212 de la Constitución, para recién ahora,
cuando ya la instrucción fiscal ha provocado
daños a la honra de muchas personas, ir a donde
debió empezar todo este tema, esto es, al examen
especial de la Contraloría, el cual, como he
afirmado, lamentablemente nace viciado de nulidad absoluta,
nulidad que expresamente alego.
PRIMERA PETICIÓN
De tal manera que como primera defensa en este
caso, solicito a usted se sirva disponer que todo el
expediente relacionado con la investigación preliminar
que usted dice se realizó, sea anexado a este
examen especial, y que el mismo sea puesto a mi consideración,
en copias certificadas, a mi costa.
SEGUNDA PETICIÓN
En segundo lugar solicito se sirva informarme qué
funcionarios realizaron la “investigación
preliminar”.
TERCERA PETICION
En tercer lugar, solicito se me informe los nombres
de los funcionarios que tienen a cargo este examen especial.
CUARTA PETICIÓN
En cuarto lugar solicito se sirva disponer se anexen
al expediente de este examen especial copias de los
contratos de los técnicos especialistas en el
tema que están asesorando en este examen especial,
ya que si antes la Contraloría General del Estado
no culminó las “investigaciones”
por falta de estos especialistas, es menester conocer
quién o quiénes han sido contratados para
suplir la falta de conocimientos del personal de la
Contraloría General del Estado, según
usted lo ha referido a la fiscalía.
QUINTA PETICIÓN
De otra parte, solicito a usted concretar el alcance
de este examen especial, en razón de que de su
comunicación con el inicio correspondiente, parecería
ser que el alcance se limita al proceso de emisión
de los bonos y no precisamente a los temas que de forma
pública han sido cuestionados, esto es, al uso
de los remanentes de los bonos y a la adquisición
del edificio de la Corte Suprema de Justicia.
Considero esta delimitación de especial importancia
a efectos de que las garantías del debido proceso
consagradas en la Constitución Política
de la República, artículo 24, no sean
inobservadas.
DOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE ESTE EXAMEN ESPECIAL
Es evidente que este examen especial debe considerar
al menos 2 circunstancias fundamentales:
La primera, que existe una etapa que en lo que a mi
concierne termina el día 26 de julio de 2000,
con la suscripción ese día de los Decretos
Ejecutivos Nos. 605A, 605B y 618. Esto por la sencilla
razón jurídica de que en todos esos decretos
se dispone que de su ejecución debía encargarse
el señor Ministro de Economía y Finanzas.
Como usted conoce, el artículo 176 de la Constitución
Política de la República determina que
los Ministros son responsables de sus actos, por lo
cual cualquier actuación de ellos que pudiera
estar reñida con el ordenamiento jurídico
no me puede ser imputable.
Además, como usted conoce, es a la Contraloría
General del Estado a la dependencia que por mandato
constitucional le corresponde el control de las actividades
de los funcionarios públicos.
Espero que no caiga usted en el error de citando disposiciones
incompletas del artículo 171 de la Constitución,
numeral 1, hacerme responsable de la conducta de terceros,
error en que cae la señora Ministra Fiscal General
del Estado
La segunda, que sobre el destino de los remanentes
de los bonos globales, el ingeniero Jorge Gallardo Zavala,
tal cual consta de la comunicación que le envía
el día 18 de agosto de 2002 al ingeniero Francisco
Arosemena, asume absoluta responsabilidad y explica
las razones por las cuales dispuso el destino del remanente
al Banco del Pacífico y al Filanbanco.
Ojalá pueda la Contraloría General del
Estado obrar de manera técnica en este caso,
diferenciando claramente los escenarios y no dejándose
presionar y amenazar por el diputado denunciante y menos
dejarse impresionar por una absurda denuncia sobre el
supuesto mayor atraco al país, construida en
base a silogismos incoherentes y en base a suposiciones,
piruetas y malabarismos que en el mundo internacional
permiten calificar al Ecuador y a sus instituciones
como de “mundo mágico” en el que
cualquier absurda denuncia construida sobre hipótesis
de imposible verificación pone en vilo a todas
sus instituciones.
LA DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN
DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO CUESTION
DE PREJUDICIALIDAD PARA EL INICIO DE ACCIONES PENALES
POR DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Los actos administrativos, entre ellos lógicamente
los que se expiden a través de Decretos Ejecutivos,
gozan de la presunción de legalidad o legitimidad
, es decir, se presumen o se consideran emitidos de
acuerdo a las disposiciones pertinentes del ordenamiento
jurídico, lo cual es la aplicación del
principio de auto tutela declarativa de la administración
pública según el cual para que los actos
de la administración surtan efectos legales plenos
no necesitan de declaraciones adicionales de ninguna
autoridad o de terceros, contrario sensu de lo que acontece
muchas veces a los sujetos de derecho privado que para
la validez jurídica de algunos de sus actos jurídicos
dependen en ocasiones del reconocimientos de terceras
personas, sean estos notarios, funcionarios administrativos,
etc.
Esta presunción está expresamente consignada
en la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado, Ley 73, publicada en el Registro Oficial
Suplemento 595, del 12 de junio del 2002.
“Art. 38.- Presunción de legitimidad.-
Se presume legalmente que las operaciones y actividades
realizadas por las instituciones del Estado y sus servidores,
sujetos a esta Ley, son legítimas, a menos que
la Contraloría General del Estado, como consecuencia
de la auditoría gubernamental, declare en contrario.
Esta presunción de legitimidad o legalidad,
sirve de fundamento a la capacidad que tiene la administración
de ejecutar por si mismo sus actos, porque se presumen
acordes al ordenamiento jurídico, por lo que,
de manera simbiótica con el principio de auto
tutela declarativa, se afianza el principio de auto
tutela ejecutiva de la administración publica,
principio en base al cual los órganos de administración
pública pueden hacer cumplir por si mismos, sin
la intervención de terceros, la disposiciones
contenidas en los actos administrativos que de ellos
emanan.
Una vez que queda claro el fundamento de la presunción
de legitimidad de los actos administrativos, es lógico
que para desvirtuar esta presunción es necesario
previamente una declaración judicial que declare
que tal acto ha violado o incumplido con determinadas
disposiciones jurídicas, por lo que adolece de
vicios de nulidad. Al respecto citamos al tratadista
del Derecho Administrativo Gustavo Penagos:
Uno de los caracteres fundamentales del acto administrativo
es la presunción de legalidad, es decir que la
decisión se presume de acuerdo con la constitución
y leyes, quien no este de acuerdo debe solicitar la
declaratoria de nulidad, alegarla y probarla. La presunción
de la legalidad es, además, el fundamento de
la ejecutoriedad del acto administrativo o facultad
que tiene la administración de cumplir o hacer
cumplir la decisión.
NOTA: Gustavo Penagos, El Acto Administrativo según
La Jurisprudencia, pagina 155, Tomo III, segunda edición
actualizada y ampliada, Ediciones librería del
Profesional, Bogota, 1995.
Por lo expuesto queda claro que para que u acto administrativo
sea considerado nulo, tiene que existir una decisión
judicial que lo declare de manera expresa, una decisión
judicial que luego de analizar pormenorizadamente cada
uno de los elementos controvertidos determine o no si
existe razones para declarar que el acto adolece de
vicios que merecen su nulidad. Labor esta que en nuestro
país les compete a los Tribunales Distritales
de lo Contenciosos Administrativo.
Por lo tanto, mientras no medie esta declaración
judicial, realizada por el órgano jurisdiccional
competente, se mantiene incólume la presunción
de legitimidad o legalidad del acto administrativo,
y debe ser considerado como apegado al ordenamiento
jurídico.
Pues bien, este principio de legitimidad se encuentra
plasmado en nuestro ordenamiento jurídico, tanto
en la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado, artículo 38, cuanto en el Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva, artículo 68.
Nuestro ordenamiento, que constituye un sistema jurídico,
ha determinado que tal presunción puede ser destruida
ya sea por los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo, a través de los recursos subjetivo
o de plena jurisdicción, o a través de
los recursos de nulidad, o, por los jueces constitucionales,
esto es, los jueces y Tribunales de Instancia y el Tribunal
Constitucional; y, por la Contraloría General
del Estado, luego de una auditoría gubernamental.
Pues bien, los Decretos Ejecutivos N°605A, 605B
y 618, todos de 26 de julio del 2000, no han sido atacados
ni en vía contencioso administrativa, ni en vía
constitucional.
Tampoco sobre ellos ha recaído una decisión
de la Contraloría General del Estado destruyendo
la presunción de legitimidad.
¿Cómo entonces puede la señora
Ministra Fiscal General del Estado haber iniciado una
instrucción fiscal en mi contra pretendiendo,
sin facultades y en franca violación a lo dispuesto
en el artículo 38 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General del Estado, solicitado
mi encarcelamiento?
La señora Ministra Fiscal General del Estado
ha obrado contra ley, lo cual podría situarla
en la comisión del delito tipificado en el artículo
277 numeral 4 del Código Penal, situación
que la Contraloría General del Estado debe analizar
para efectos de la determinación de las presunciones
de responsabilidad penal que pudieran derivarse.
Es justicia, etc.,
DR. GUSTAVO NOBOA BEJARANO
EX PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
AB. JOFFRE CAMPAÑA MORA
REG. 6998
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